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Fallos: 322:575 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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Por otra parte, el pronunciamiento ha sido dictado por el superior tribunal de la causa, conforme resulta del art. 92 de la ley 11.683 t.o. en 1978), tras la modificación introducida por la ley 23.658.

—VI-

Estimo procedente advertir que el juez de primera instancia, con la calificación de "pago total documentado", nomen iuris del cual cabe prescindir, ha hecho lugar a una sustancial excepción de inhabilidad de título, basada fundamentalmente en el estudio de la causa de la obligación reclamada, y no en formalidades extrínsecas de la boleta de deuda, pues no se limitó a constatar el pago de la suma aquí reclamada en concepto de actualización, sino que analizó las circunstancias en las que se verificó el pago de la deuda original, para concluir que no es procedente el reclamo deducido en el sub lite.

Ello implica actuar con desmedro del marco regulatorio que, para las excepciones, admite el art. 92 del ordenamiento fiscal aludido. Si bien el Tribunal admitió las defensas sustentadas en la inexistencia de la deuda, lo hizo siempre con sujeción a que ellas resulten manifiestas, sin necesidad de adentrarse en mayores consideraciones conf. D. 461. XXII "Dirección General Impositiva c/ Angelo Paolo Entrerriana S.A.", fallo del 22 de octubre de 1991; Fallos: 317:1400 ; 318:1151 , entre otros), extremos que no se reúnen en el sub judice.

Además, y para la hipótesis en que se considerara formalmente aplicable la doctrina de excepción mencionada en el párrafo anterior, como ha señalado y demostrado el recurrente, el debate sobre la causa de la obligación tuvo lugar en el marco del procedimiento adecuado para ello (el expediente administrativo N° 747-00220056-52) donde, tras recaer resolución adversa al contribuyente, éste la consintió, sin interponer el recurso judicial previsto por el ordenamiento aplicable, .

terminando con toda posible discusión respecto del origen de la deuda ahora reclamada.

En estas condiciones, el pronunciamiento recurrido traduce, cuanto menos, una postura subjetiva del juez, con la antedicha prescindencia del indudable acatamiento que la interpretación judicial debe a la letra y al espíritu de la ley (Fallos: 306:1472 ; 317:1400 ); máxime, tratándose de normas relativas a las estructuras básicas de la recaudación previsional, representadas en este caso por el art. 92 de

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:575 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-575

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