DEJUSTICIADE LA NACION 543 —y a su vez entre las provincias entre sí-, siempre y cuando las jurisdicciones provinciales adhieran por ley de sus legislaturas locales, asumiendo determinados compromisos.
La reforma constitucional de 1994 zanjó toda posible discusión respecto de la inconstitucionalidad de este instituto, puesto que en su art. 75, ines. 2? y 3° previó su existencia, al igual que en la cláusula transitoria sexta.
Pero de todas maneras hay que puntualizar que las leyes de coparticipación implican un vínculo entre la Nación y las provincias, y entre las jurisdicciones provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires entre sí, sin que los particulares o contribuyentes tengan, en su calidad de tales, posibilidad de ver afectados sus derechos subjetivos por tales relaciones, al menos en principio. Bien entendido que la coparticipación implica un reparto determinado de la recaudación de ciertos impuestos establecidos concertadamente por la Nación, es claro que serían las provincias los únicos sujetos legitimados para impugnar un régimen determinado de coparticipación, o mejor, una determinada reforma al mismo. Ello así, no se discute sobre la calidad o incidencia de determinados impuestos o tributos nacionales coparticipables, sino sobre el destino final o la forma en que el producto de su recaudación se coparticipa.
Las jurisdicciones locales adheridas al régimen de coparticipación no pierden sus facultades tributarias inherentes, tanto para establecer contribuciones directas como indirectas, conforme con los arts. 121 y 75, inc. 2° de la Constitución Nacional. Las provincias, en este caso la Provincia de Salta, tiene plenas facultades para adherir al régimen de coparticipación vigente —incluido en éste la normativa del pacto fiscal de 1993 y de la ley 24.699-, o para no adherir al mismo, o denunciarlo, y retomar el pleno ejercicio de sus potestades tributarias.
Sea cual fuere la conducta que asuma una jurisdicción, es ella quien utiliza sus poderes tributarios, en forma directa para el caso en que no adhiera al sistema de coparticipación federal de impuestos, o en forma indirecta si adhiere al mismo, Y ello implicará que los actores, como sujetos contribuyentes, deberán pagar las obligaciones tributarias resultantes del régimen nacional y provincial que les sea aplicable, con independencia de cuál sea el resultado en términos de coparticipación.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:543
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