de la ley 23.349, texto ordenado en 1997; arts. 10 y 11 en el ordenamiento anterior), sino que su carga tributaria resulta del incremento de la alícuota del impuesto que recae sobre sus insumos (art. 30 de la ley, en el texto ordenado en 1997). En el sistema previsto para los responsables no inscriptos, la ley considera que ese acrecentamiento del impuesto es representativo del gravamen que pudiese corresponder al valor añadido por aquéllos, de manera que se desentiende, en principio, del importe que pudieren obtener por los servicios que presten —así como por sus ventas o locaciones—, excepto en supuestos especiales que no guardan relación con el tema examinado, o cuando de tales importes pudiese resultar la obligación de inscribirse en el tributo. Concordemente con ello, la resolución general (D.G.I.) 3316, al establecer un régimen de retención del impuesto aplicable a los pagos de honorarios profesionales efectuados por vía judicial o por medio de entidades de profesionales, dispuso que únicamente debía efectuarse la retención cuando el beneficiario del pago revistiese "la calidad de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado" (confr. art. 3? de la citada resolución).
82) Que las notorias diferencias en el modo de aplicación del impuesto respecto de una y otra clase de sujetos hacen improcedente extender a los llamados responsables no inscriptos la doctrina establecida por el Tribunal en el caso "Compañía General de Combustibles", pues la adición que pretende la letrada apelante no se concilia con el régimen jurídico del impuesto referente a los responsables no inscriptos.
9") Que, por otra parte, cabe poner de relieve que la ley del impuesto al valor agregado permite optar por inscribirse a quienes no tengan la obligación legal de hacerlo (art. 29, en el t.o. en 1997). De manera que el responsable no inscripto reviste ese carácter porque ha preferido actuar como tal, en lugar de sujetarse a las disposiciones que rigen la actividad de los inscriptos. Al ser ello así, no resultan atendibles los agravios de la apelante en cuanto invoca una supuesta transgresión al principio de igualdad, ya que la Corte reiteradamente ha establecido que el sometimiento voluntario a un régimen jurídico, sin reservas expresas, obsta a su ulterior impugnación con base constitucional (Fallos: 310:1623 ; 311:1880 ; 313:63 ; 317:524 , entre muchos otros). En efecto, si la apelante ha optado por actuar como responsable no inscripta, no puede válidamente agraviarse de que no se le reconozca un derecho que sólo tiene su razón de ser en el régimen jurídico referente a los inscriptos. Por lo demás, resulta evidente que
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:527
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