La cámara, tras rechazar la tacha de arbitrariedad, sólo lo concedió en lo concerniente a la distinta inteligencia de las normas de carácter federal (confr. auto de fs. 230/231 vta.). .
49) Que, al no haberse interpuesto la respectiva queja por la denegación parcial del recurso, la jurisdicción de la Corte ha quedado abierta en la medida en que la ha otorgado el tribunal a quo (Fallos: 315:1687 ; 316:1713 , entre muchos otros). Con tal alcance, la apelación planteada resulta formalmente admisible, tal como se declaró en el precedente "Compañía General de Combustibles" (Fallos: 316:1533 , considerando 49).
5) Que la apelante aduce que la doctrina establecida en el citado precedente —en cuanto a que corresponde adicionar el importe del IVA alos honorarios regulados en juicio— es independiente de la condición de inscripto o no inscripto del profesional beneficiario de los emolumentos, ya que lo contrario entrañaría una "inaceptable desigualdad ante la ley" y un agravio al derecho de propiedad. En apoyo de su tesis destaca que el responsable no inscripto abona el impuesto al adquirir insumos para la prestación de sus servicios e, incluso, lo hace según una alícuota mayor a que si fuera inscripto (conf. esp.
fs. 207/209 vta.). De igual modo, y en relación a este último respecto, planteó la inconstitucionalidad de la resolución general 4214/96 —emitida pocos días antes del fallo de cámara— por la que se adoptó una solución similar a la sostenida en la sentencia apelada.
6°) Que en el citado precedente de Fallos: 316:1533 , la Corte se pronunció en un recurso planteado por un abogado que revestía la calidad de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado confr. considerando 59), y llegó a la conclusión de que le asistía derecho a exigir que la parte condenada en costas fuese obligada a adicionar al pago de sus honorarios el importe correspondiente a dicho impuesto. En el presente caso se discute una cuestión similar, pero referente a una profesional que tiene el carácter de responsable no inscripta en el tributo.
79) Que la ley 23.349 ha distinguido la situación de los responsables inscriptos de la de los no inscriptos. Estos últimos —por la menor relevancia económica de su actividad están sujetos a un régimen que difiere del establecido con carácter general por la ley. Respecto de ellos no es aplicable el método de liquidación del impuesto mediante la confrontación entre el crédito y el débito fiscal (confr. arts. 11 y 12
Compartir
118Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1999, CSJN Fallos: 322:526
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-526¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 1 en el número: 526 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
