IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.
. Laley 23.349 distingue la situación de los responsables inscriptos de la de los no inscriptos, estos últimos están sujetos a un régimen que difiere del establecido con carácter general por la ley. Respecto de ellos no es aplicable el método de liquidación del impuesto mediante la confrontación entre el crédito y el débito fiscal, sino que su carga tributaria resulta del incremento de la alícuota del impuesto que recae sobre sus insumos, .
IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.
En el sistema previsto para los responsables no inscriptos en el IVA, la ley considera que el acrecentamiento del impuesto que reciben es representativo del gravamen que pudiese corresponder al valor añadido por aquéllos, de manera que se desentiende, en principio, del importe que pudieren obtener por los servicios que presten, excepto en supuestos especiales, o cuando de tales importes pudiese resultar la obligación de inscribirse en el tributo.
IMPUESTO: Principios generales, Las notorias diferencias en el modo de aplicación del IVA respecto de los contribuyentes inscriptos y los no inscriptos hacen improcedente extender a los últimos la doctrina establecida por el Tribunal, según la cual la parte condenada en costas debe adicionar el importe del tributo a los honorarios regulados judicialmente, IMPUESTO: Principios generales.
La ley del impuesto al valor agregado permite optar por inscribirse a quienes no tengan la obligación legal de hacerlo (art. 29, de la ley 23.349, t.o. en 1997). De manera que el responsable no inscripto reviste ese carácter porque ha preferido actuar como tal, en lugar de sujetarse a las disposiciones que rigen la actividad de los inscriptos.
CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad, Interés para impugnar la constitucionalidad. El sometimiento voluntario a un régimen jurídico, sin reservas expresas, obsta a su ulterior impugnación con base constitucional.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite.
Es improcedente la adhesión al recurso extraordinario.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:524
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