Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 322:514 de la CSJN Argentina - Año: 1999

Anterior ... | Siguiente ...

322 declaración en el solo interés del formal cumplimiento de la ley (conf.

doctrina de Fallos: 295:961 ; 298:312 , entre otros), ya que resulta inaceptable en el ámbito del derecho procesal la declaración de una nulidad por la nulidad misma (Fallos: 303:554 ).

49) Que, a la luz de estos principios, resulta inadmisible ese planteo ya que a la falta de su oportuna introducción (fs. 103 vta., 106 vta.

y 110) cabe añadir que el recurrente no señala de qué modo los intereses concretos de su pupilo han resultado afectados por los actos que pretende impugnar sobre la base de defectos formales y los derechos que, por razón de ellos, se ha visto privado de ejercer.

5) Que este Tribunal ha sostenido que la exigencia de que actos procesales que exhiben meros defectos formales no sean declarados inválidos en hipótesis como las de autos se ajusta a elementales principios de progresividad y celeridad procesal que también son propios de este tipo de procedimientos especiales según informa la ley 24.767 en su art. 19 (segundo párrafo). Ello no sólo para hacer efectiva la ayuda internacional evitando situaciones que puedan generar la responsabilidad internacional del Estado argentino sino también para garantizar el derecho que tiene toda persona a que las sentencias no puedan dilatar sin término la decisión referente al caso controvertido porque si así sucediera los derechos podrían quedar indefinidamente sin su debida aplicación, con grave e injustificado perjuicio de quienes los invocan y vulneración de la garantía de la defensa en juicio conf. B.108.XXXIV, "Bongiovanni, Sergio Esteban Tristán s/ su solicitud de extradición en autos: Jefe Sección Operaciones Departamento Interpol s/ captura", resuelta en la fecha, considerando 5°).

6) Que resulta infundada la cuestión atinente a la violación del art. 30, inc. 2", del Tratado de Montevideo de 1889 desde que el recurrente no demuestra que su agravio, basado en que no consta justificación de que el requerido haya sido citado y representado en el juicio criminal, subsista a la luz de las constancias de fs. 62/64, 67 y 84/85 de la causa principal que dan cuenta de estos extremos.

7) Que, asimismo, debe desestimarse lo concerniente al incumplimiento de lo prescripto por los incs. b, c y d del art. 14 de la ley 24.767, desde que la parte recurrente no demuestra las razones por las cuales tales recaudos serían exigibles a la luz de la doctrina de este Tribunal de que la extradición debe ser acordada sin otras restricciones que las que el tratado contiene debiendo dejarse sin efecto la imposición de

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

71

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1999, CSJN Fallos: 322:514 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-514

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 1 en el número: 514 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos