Por último, impugna también la sentencia de extradición, porque no se habría cumplido con el plazo de 24 horas previsto en el artículo 27 de la ley 24.767 y 33 del tratado de Montevideo, ni respetado la garantía de defensa en juicio, por la ausencia del defensor en la audiencia que prevé el artículo 33 del tratado, ni llevado a cabo el juicio previsto en el artículo 30 de la ley 24.767.
— HI Al respecto es doctrina reiterada del Tribunal que la procedencia de la extradición, cuando existe tratado, está condicionada al cumplimiento de las exigencias formales y requisitos establecidos en él Fallos: 110:361 ; 111:35 ; 145:402 y 313:120 entre otros), cuyo contenido es el producto del expreso acuerdo de voluntades de los gobiernos que lo aprobaron (Fallos: 267:405 ).
Toda vez que en materia de extradición se encuentra vigente entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay el tratado de Montevideo de 1889, es a la luz de sus previsiones que debe analizarse el caso, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las normas internas, ya fuere por expresa remisión (como es el caso del artículo 36 que torna aplicable el artículo 33 de la ley 24.767, acordando de tal forma la avocación del Tribunal en este recurso) o por no contemplar determinadas circunstancias (conforme se expresó al dictaminar en la causa P.246.XXXIII el 21 de agosto de 1997).
Ese acuerdo de voluntades, en su título IV, establece que "...el pedido deberá contener, si se trata de un condenado, copia legalizada de la sentencia, ...una justificación de que el reo ha sido citado y representado en el juicio... como así también será necesario hacerle saber al requerido, en el término de 24 horas, el porque de su detención y que puede oponerse al pedido" (arts. 30, 33 y 34).
También expresa que "...de ser necesaria la comprobación de las razones esgrimidas por el solicitado para cuestionar el pedido se abrirá el incidente a prueba..., la que una vez producida permitirá al juez fallar declarando hacer lugar o no a la extradición...resolución que será apelable ante el tribunal competente..." (arts. 35 y 36).
De tal forma, la petición del recurrente no puede encontrar sustento enel principio de subsidiariedad contenido en la ley 24.767, pues tal como
Compartir
94Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1999, CSJN Fallos: 322:510
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-510¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 1 en el número: 510 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
