DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
—I-
Llegan estas actuaciones a conocimiento de V.E., en apelación, en virtud de los recursos interpuestos por César Alvaro Romero Severo y su defensa (fs. 103 vta. y 106 vta.), contra la sentencia de fs. 102/103, en la que se dispuso hacer lugar al pedido de extradición que respecto de aquél efectuó la República Oriental del Uruguay, y que fueron concedidos a fs. 104 y 109.
Tal solicitud tiene como finalidad, que el requerido termine de cumplir la pena de catorce años de penitenciaría, que le fuera impuesta por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de ler. Turno, de la ciudad de Montevideo, por haber sido considerado responsable de la comisión de "dos delitos de rapiña, especialmente agravada en reiteración real, en concurrencia fuera de la reiteración, con dos delitos de privación de la libertad y uno de ellos en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de lesiones personales en reiteración real con un delito de extorsión y en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de privación de la libertad". (fs. 53, 54 y 55).
—I-
El juez de grado, luego de entender que el pedido de extradición cumplía adecuadamente las previsiones contenidas en el tratado de Montevideo de 1889, aplicable entre ambos países, resolvió hacer lugara la requisitoria.
Por su parte, el señor Defensor Oficial ante la Corte postula la nulidad de lo actuado, por entender que el trámite impreso al pedido no se ajustó a las previsiones de la ley 24.767, solicitando subsidiariamente, se revoque la decisión apelada, porque a su entender no se ha acreditado que la sentencia que motiva el requerimiento internacional, haya sido dictada conforme los principios de nuestro derecho constitucional, ni que se encuentre firme. —_, En lo que se refiere a la sanción impuesta al requerido, sostiene que tampoco se demuestra que la pena se encuentre pendiente, y en su caso, si así fuere, cuánto de ella resta por cumplir.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:509
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