322 quedó sentado, su aplicación está condicionada para todo aquello que no disponga en especial el tratado, y toda vez que el convenio existente entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina, señala el trámite a seguir, es a éste al que debe sujetarse la actuación del tribunal.
En este contexto, también corresponde rechazar el agravio relativo al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 del tratado de Montevideo, pues si bien, de una primera lectura aparecería como superado el plazo de veinticuatro horas allí previsto -más allá del carácter que cabe asignarle a dicho término-, su cumplimiento surge, acabadamente, a poco que se advierta que el magistrado federal tomó noticia de la detención del requerido, un día viernes 9 de enero, disponiendo de inmediato la fijación de la audiencia, para el primer día hábil subsiguiente —lunes 12 de igual mes- (fs. 1, 25, 26 y 31), fecha en que efectivamente se celebró.
En cuanto a la presunta falta de defensa en el trámite que motiva estos actuados, es del caso señalar, que de las actas labradas con motivo de la audiencia referida, surge que Romero no tan sólo contó con asistencia técnica, sino que el juez federal, a fin de posibilitar un mejor y pleno ejercicio de ella, dispuso la suspensión del acto a fin que el requerido tuviera una entrevista a solas con su defensor, reanudándose dos horas después; ocasión en que, gozando de todas estas garantías, prefirió no esgrimir excepción alguna a la procedencia del pedido, tal como lo autoriza el artículo 34 del convenio (fs. 26 y 31).
Con relación a la invocación de ausencia de constancias que acrediten el correcto trámite de la sentencia de condena que motiva esta solicitud, como ser, que no haya sido dictada en rebeldía y que esté firme, su rechazo se impone, ya que, más allá de que excede al trámite de este pedido la consideración de cualquier irregularidad que pudiera existir en la substanciación del proceso principal (Fallos: 181:51 ), no obran en el expediente elementos que tornen valedera la duda sugerida por la defensa, y muy por el contrario, expresamente surge de él, que el requerido se encontró directamente sometido a la jurisdicción durante todo el proceso, contando con asistencia letrada, y que la decisión se encuentra firme (ver fs. 53, 65 y 67).
Igual temperamento, entiendo, corresponde adoptar en cuanto al argumento de que el pedido de extradición no indica cual es el plazo de condena que resta cumplir, o en su defecto, si la pena impuesta no se encuentra extinguida, habida cuenta que del exhorto librado por la
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:511
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