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Fallos: 322:517 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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5?) Que este Tribunal ha sostenido que la exigencia de que actos procesales que exhiben meros defectos formales no sean declarados inválidos en hipótesis como las de autos se ajusta a elementales principios de progresividad y celeridad procesal que también son propios de este tipo de procedimientos especiales según informa la ley 24.767 en su art. 1 (segundo párrafo). Ello no sólo para hacer efectiva la ayuda internacional evitando situaciones que puedan generar la responsabilidad internacional del Estado argentino sino también para garantizar el derecho que tiene toda persona a que las sentencias no puedan dilatar sin término la decisión referente al caso controvertido porque si así sucediera los derechos podrían quedar indefinidamente sin su debida aplicación, con grave e injustificado perjuicio de quienes los invocan y vulneración de la garantía de la defensa en juicio (conf. B.108.XXXIV, "Bongiovanni, Sergio Esteban Tristán s/ su solicitud de extradición en autos: Jefe Sección Operaciones Departamento Interpol s/ captura", de la fecha, considerando 59).

6) Que resulta infundada la cuestión atinente a la violación del art. 30, inc. 22, del Tratado de Montevideo de 1889 desde que el recurrente no demuestra que su agravio, basado en que no consta justificación de que el requerido haya sido citado y representado en el juicio criminal, subsista a la luz de las constancias de fs. 62/64, 67 y 84/85 de la causa principal que dan cuenta de estos extremos.

79) Que, asimismo, debe desestimarse lo concerniente al incumplimiento de lo prescripto por los incs. b, c y d del art. 14 de la ley 24.767, desde que la parte recurrente no demuestra las razones por las cuales tales recaudos serían exigibles a la luz de la doctrina de este Tribunal de que la extradición debe ser acordada sin otras restricciones que las que el tratado contiene debiendo dejarse sin efecto la imposición de condiciones incluidas en normas de derecho interno que aquél no prevé por ser ajenas a la voluntad de las partes (confr. B.317.XXXIII, "Barrientos Antezana, Bismark s/ extradición", resuelta el 17 de marzo de 1998, considerandos 3? y 4°).

8) Que, en los que respecta a los agravios introducidos por el propio requerido en la presentación de fs. 131/132, en reiteración de lo ya expresado a fs. 31 vta., corresponde señalar que el fundado en la violación al principio de especialidad contemplado en el segundo párrafo del art. 26 del tratado aplicable, carece de fundamento a la luz de las circunstancias reseñadas a fs. 62/64 de los autos principales y que

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:517 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-517

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