FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de marzo de 1999.
Vistos los autos: "Romero Severo, César Alvaro s/ extradición".
Considerando:
19) Que el señor juez subrogante del Juzgado Federal de Concepción del Uruguay resolvió declarar procedente la extradición de César Alvaro Romero Severo solicitada por la República Oriental del Uruguay para la ejecución de la condena a 14 años de penitenciaría impuesta por la comisión de dos delitos de rapiña especialmente agravada en reiteración real, en concurrencia fuera de la reiteración con dos delitos de privación de libertad y uno de ellos en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de lesiones personales en reiteración real con un delito de extorsión y en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de privación de libertad (fs. 102/103 de los autos principales que corren por cuerda).
2?) Que contra esa resolución interpuso recurso ordinario de apelación la defensa oficial del requerido (fs. 106 vta.), que fue fundado por el señor defensor oficial ante esta Corte (fs. 131/136 de la presente), quien se agravió de la violación al derecho de defensa en juicio de su asistido por basarse la entrega en antecedentes que se mostraban insuficientes para tener por cumplidos los recaudos previstos por el art. 30, inc. 22, del Tratado de Montevideo de 1889 y el art. 14, incs. b, €, y d, de la ley 24.767.
Asimismo, el apelante planteó la nulidad de lo actuado con fundamento en que no se había respetado el plazo prescripto por el art. 33 del tratado y por la ley 24.767 desde su detención y hasta la celebración de la audiencia prevista en el art. 27 de la ley, ni tampoco se había formulado la correspondiente citación a juicio contemplada en su art. 30, todo lo cual consideró violatorio de las garantías constitu cionales de la defensa en juicio y del debido proceso legal.
3?) Que en lo atinente a la nulidad impetrada, respecto de la cual guardó silencio el señor Procurador Fiscal en esta instancia, cabe señalar que es doctrina de esta Corte que la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues no procede su
Compartir
80Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1999, CSJN Fallos: 322:513
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-513¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 1 en el número: 513 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
