dan cuenta de sucesivas ampliaciones a la extradición originariamente concedida por la República Argentina para el juzgamiento de César Alvaro Romero Severo por los delitos en que se funda la condena que motiva este nuevo pedido.
9) Que, por último, cabe examinar el temperamento por adoptar frente a las manifestaciones del requerido contenidas en la presentación de fs. 131, recogidas por la fiscal interviniente a fs. 132 de los autos principales, con apoyo en la tortura y malos tratos de que se considera víctima en el país requirente y a partir de lo cual solicita, a todo evento, que la entrega se haga efectiva para que la condena sea ejecutada bajo determinadas circunstancias de seguridad personal. 10) Que, al respecto, el Tribunal no comparte las expresiones expuestas por el señor Procurador Fiscal para excluir de la jurisdicción del juez de la extradición el examen del agravio fundado en el riesgo de que los derechos humanos del requerido sean violados en jurisdicción del país requirente.
11) Que, el inc. e del art. 8° de la ley 24.767 al contemplar la posibilidad de que existan motivos fundados para suponer que el requerido pueda ser sometido a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes a resultas de la decisión de entrega, constituye la recepción en el ámbito del derecho argentino del principio vigente en el derecho internacional de los derechos humanos conforme con el cual un Estado parte de un tratado tiene la obligación de asegurar que cumple sus demás compromisos jurídicos de una forma compatible con el respeto de los derechos humanos, pues su responsabilidad internacional podría verse comprometida si la decisión de entrega sometiera al sujeto requerido al sufrimiento o al riesgo de sufrir, en el proceso penal extranjero, una flagrante denegación de justicia o un riesgo efectivo (consecuencia necesaria y previsible) de que sus derechos humanos fundamentales sean violados en jurisdicción del país requirente (conf. decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Soering el 7 de julio de 1989 —E.H.R.R. Serie A, v. 161-- y Drozd and Janowsek v. France and Spain el 26 de junio de 1992 —14 E.H.R.R. 745, Serie A, v. 240- y observaciones formuladas por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en la Comunicación N° 486/1992 caso Kindler, C. contra el Canadá, el 29 de julio de 1992 y en la Comunicación N° 469/1991, Charles Chitat Ng. e. el Canadá el 5 de noviembre de 1993).
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:518
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