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Fallos: 322:434 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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tes de renovación del cargo de presidente, nuevamente se actualizaría la inhabilidad de quien haya ejercido dos mandatos sucesivos para postularse a un tercer período inmediato. De manera que la invocación de una supuesta discriminación o proscripción, no significa sino postular la posibilidad de la reelección indefinida de la misma persona, actitud que corresponde a una monarquía, no a la República.

Conforme al criterio del actor, los jefes de gobierno de las naciones en las que se respeta fielmente el principio liminar de la República, consistente en la renovación periódica en los cargos, podrían sostener que las normas que vedan la reelección después de uno o dos períodos, como sucede en las democracias de Occidente, son "discriminatorias o proscriptivas". No se conocen peticiones ni precedentes judiciales que hayan recogido tamaño dislate en los países que hacen honor al concepto de República, preservándola, como un triunfo de la civilización, después de tantos siglos de predominio del personalismo y el poder ejercido de por vida.

Lo que calla el actor es que, contra lo que afirma en su demanda, el artículo 90 y la cláusula transitoria 9a., lejos de imponer una discriminación o proscripción, establecen una solución de excepción en favor del Dr. Menem, ya que, mientras que ningún ciudadano puede ejercer la presidencia más de ocho años seguidos, al Dr. Menem se le permite que la ejerza continuadamente diez años y cinco meses.

Sobre este aspecto resultan ilustrativas las objeciones que realizaron algunos miembros de la Convención Constituyente a la situación beneficiosa en que quedaba el presidente en ejercicio: el constituyente Conesa Mones Ruiz sostuvo que el actual presidente ha sido electo bajo el imperio del art. 77 de la Constitución Nacional que expresa que un mandato dura seis años y no puede ser reelecto, y que en consecuencia ésa era la ley aplicable al caso, de lo contrario se daría el privilegio irritante de que un ciudadano pudiera cumplir no ya ocho años de gobierno sino diez ("Obra de la Convención Nacional Constituyente", 1994, T. V, pág. 4901, sesión ordinaria N° 18). La constituyente Avelín de Ginestar, en sentido coincidente, señaló "hemos dicho hasta el cansancio que no deben tomarse seis como si fueran cuatro. La conducta ética que se le exige a la máxima investidura del país debe ser el ejemplo para el resto de los funcionarios y para el resto de los argentinos. Aquí

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:434 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-434

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