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Fallos: 322:430 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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Por otra parte y específicamente en lo que se refiere a cláusulas transitorias atinentes al término de mandatos de presidentes y vicepresidentes se encuentran plasmadas en las constituciones de Bolivia art. 19), Brasil (art. 4), Colombia (art. 15), Costa Rica (art. 116), Chile (art. 13 y 14), El Salvador (art. 257), Guatemala (art. 89), México art. 89), Nicaragua (art. 201), Panamá (art. B.2), Grecia (art. 114).

La Enmienda XXII de la Constitución de los Estados Unidos —que según el miembro informante del proyecto de la mayoría de la Convención Constituyente de 1994 de la República Argentina, es el antecedente inmediato del actual art. 90 nuevo de nuestra Carta Magna— en su último párrafo estableció cómo debía computarse el mandato del presidente en ejercicio al tiempo de la incorporación de dicha En mienda.

14) Que conforme a lo expuesto, el planteo del actor resulta inadmisible, pues la cláusula transitoria 9a. es una prescripción constitucional válida, establecida por una Convención Constituyente reformadora, legítimamente integrada, cuyos representantes fueron elegidos a través de procedimientos democráticos.

15) Que expresa el recurrente que el impedimento constitucional a ser reelecto dos veces consecutivamente conculca el derecho a elegir y ser elegido.

Contra tal criterio, ya esta Corte se ha pronunciado, por unanimidad, el 6 de octubre de 1994 en "Partido Justicialista de la Provincia de Santa Fe c/ Provincia de Santa Fe" (Fallos: 317:1195 ); donde se señaló que "la forma republicana de gobierno —susceptible, de por sí de una amplia gama de alternativas justificadas por razones sociales, culturales, institucionales, etc.— no exige necesariamente el recono cimiento del derecho de los gobernantes a ser nuevamente electos...y que los derechos de cada persona están limitados...por las justas exigencias del bien común en una sociedad democrática...no es dudoso que la restricción impugnada (imposibilidad de reelección del gobernador) resulta compatible con ese tipo de organización política y, por ende con el art. 23 de dicha Convención (Americana)". La Corte seña1ló además que "...el principio de soberanía popular tampoco requiere que se reconozca al cuerpo electoral la facultad de mantener como representante a quien haya cumplido con su mandato en los términos en que originariamente había sido elegido" y que asimismo "...el mentado principio [de soberanía popular, frente a la imposibilidad de vol

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:430 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-430

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