Eléctrica Sociedad del Estado y/o el interventor nacional", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
19) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia que —al confirmar la de primera instancia— rechazó la excepción de inhabilidad de título y mandó seguir adelante la ejecución de aportes y contribuciones promovida por la asociación de obras sociales demandante, la demandada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja.
29) Que para así decidir, el a quo sostuvo que "al no haberse negado la deuda no procede su planteamiento en atención a lo prescripto por el art. 544 inc. 4? in fine del código ritual por el carácter de cosa juzgada formal de las sentencias ejecutivas".
3) Que, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, la recurrente se agravia porque la cámara, incurriendo en un manifiesto exceso ritual, prescindió totalmente de examinar la defensa basada en argumentos que además de plantear que las planillas de liquidación agregadas con el certificado estaban incompletas y carecían de firma— implicaban una clara negativa de la existencia de la deuda reclamada.
4°) Que si bien las decisiones recaídas en los juicios ejecutivos no resultan, en principio, susceptibles del remedio intentado al no revestir el carácter de sentencias definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 276:169 ; 278:220 ; 295:227 ; entre otros), ello no resulta óbice decisivo cuando lo resuelto trasunta un injustificado rigor .
formal en el tratamiento de las defensas opuestas, con agravio de imposible o muy difícil reparación ulterior, lo que redunda en menoscabo de la garantía del debido proceso y genera un dispendio de actividad jurisdiccional (doctrina de Fallos: 301:55 ; 317:1759 ; 318:1151 y sus citas; entre otros).
En ese orden de ideas, esta Corte ha dicho que los tribunales están obligados a tratar y resolver adecuadamente las defensas fundadas en la inexistencia de deuda que se plantean en los juicios de apremio, siempre que ello no presuponga el examen de otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de estos procesos; en consecuencia, no pueden ser considerados como sentencias válidas los pronunciamientos que omiten absolutamente tratar la defensa men
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:438
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