nentes para las autoridades electivas futuras, comprometiendo a las próximas generaciones sobre el modo que elegirán a sus representantes, y entender, concomitantemente, que carece de potestad para establecer cómo debe interpretarse el art. 90 respecto del presidente en ejercicio al tiempo de la reforma.
12) Que negar vigencia a la norma constitucional transitoria por carecer de carácter general implica considerar que todas las leyes que disponen obras públicas, expropiaciones, privatizaciones, etc. carecerían de naturaleza legislativa. La ligereza del argumento carece de justificativo.
13) Que una breve revisión del constitucionalismo comparado, permite concluir que en gran parte de las constituciones del mundo se han incluido cláusulas transitorias; la Constitución de Bolivia de 1967 (disposiciones transitorias, arts. 1 y 29); la de Brasil de 1937 Acto de las disposiciones constitucionales transitorias, arts. 1-70); la de Colombia de 1991 (disposiciones transitorias, arts. 1-58); la de Costa Rica de 1949 (disposiciones transitorias, arts. 85, 116, 132, 141 y 117); la de Haití de 1939 (Titre XIV, des dispositions transitoires, articles 285-295); la de México de 1917 (arts. transitorios 1-19); la de Uruguay de 1934 (disposiciones transitorias y especiales, letras A-U) (conf. "El constitucionalismo en las postrimerías del siglo XX. Las constituciones latinoamericanas", Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1994, págs. 184; 303/324; 420/432; 474; 833/ 835; 990/993; 1301/1305, respectivamente); la Constitución Alemana de 1949 (disposiciones transitorias y finales, arts. 116-146); la de los Países Bajos de 1993 (disposición transitoria, título IX); la española de 1978 (disposiciones transitorias, arts. 1-9); la francesa de 1958 (título XVII, disposiciones transitorias, arts. 90-93); la de Grecia de 1986 (sección C, disposiciones transitorias, arts. 111-119); la de Italia de 1947 (disposiciones transitorias y finales, I-XVID); la de Luxemburgo de 1839 modificada en 1983, 1988 y en 1989, capítulo XI, disposiciones transitorias y adicionales, arts. 116-120); la de Portugal de 1976 (disposiciones finales y transitorias, arts. 290-298); la de Suecia de 1974 (disposiciones transitorias, arts. 1-14); ("Las Constituciones de los Estados de la Unión Europea", Centro de Estudios Constitucionales, Madrid 1996, págs. 75/82; 185; 243/244; 289; 355/359; 443/445; 463; 533/534; 563/565, respectivamente), entre tantas que podrían citarse sin que jamás se haya discutido la vigencia y rango constitucional de dichas cláusulas en virtud de su carácter transitorio. .
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:429
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