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Fallos: 322:439 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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cionada toda vez que aquélla ha de gravitar en forma decisiva en el resultado de la causa (Fallos: 312:178 y sus citas).

5?) Que tal situación se presenta en el sub lite. En efecto, surge de las constancias de autos que la demandada opuso desde su primera presentación en juicio la defensa basada en la inexistencia de la deuda, pues sostuvo que: a) durante el extenso período al que aludían las planillas agregadas con el certificado (1985-1994), los trabajadores de esa empresa estatal habían estado afiliados a la "Mutual del Personal de Agua y Energía Eléctrica de la Patagonia Sur", entidad reconocida por la autoridad competente como obra social que había prestado efectivamente los servicios asistenciales, y a la cual se habían pagado los aportes y contribuciones previstos en la ley; y b) la reclamante carecía de aptitud para afiliar a trabajadores de empresas estatales confr. fs. 36/40 de los autos principales, a cuya foliatura se aludirá).

Sin embargo, el a quo no se hizo cargo de ese planteo sino que, por el contrario, eludió su tratamiento mediante la dogmática afirmación de que la ejecutada no había negado la deuda, pese a que la excepción articulada aludía -justamente— a su manifiesta inexistencia al sostener que la actora no podía ser destinataria legítima de los aportes y contribuciones que habían sido efectuados a otra entidad.

6) Que, al resolver como lo hizo, la cámara omitió la consideración de los serios argumentos llevados a su conocimiento acerca de que, por una parte, la decisión de grado se había dictado sin sustanciar las pruebas dirigidas a demostrar las circunstancias invocadas y, por la otra, consagraba un enriquecimiento sin causa —por más de cinco millones de pesos-- en favor de una obra social que no había prestado los servicios asistenciales a los trabajadores durante el período aludido (confr. fs. 61/63). Esas cuestiones no podían dejar de ponderarse al amparo del rigor formal de la ejecución pues la restricción cognoscitiva de este tipo de litigios no puede traducirse en un menoscabo consciente de la verdad jurídica objetiva.

7) Que, por tal motivo, corresponde la descalificación del fallo como acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina citada en el considerando cuarto, pues media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y la garantía constitucional del debido proceso que se dice vulnerada (art. 15 de la ley 48).

En atención a la solución a que se arriba, resulta insustancial el tratamiento de los restantes agravios planteados.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:439 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-439

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