Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 322:401 de la CSJN Argentina - Año: 1999

Anterior ... | Siguiente ...

ción expresa que hizo en el escrito de expresión de agravios contra el fallo de primera instancia, cuyos términos transcribió.

También tachó de arbitraria a la sentencia por cuanto, en su último considerando, habría confundido los derechos políticos individuales garantizados por la Constitución Nacional con los de los partidos políticos, toda vez que éstos son instituciones fundamentales del sistema democrático a quienes se garantiza su organización y libre funcionamiento, la representación de las minorías y la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos, además del acceso ala información y difusión de sus ideas, de donde se deduce que la institución partido tiene como función esencial y final práctica la postulación de candidatos a puestos electivos, para ocupar los respectivos cargos de autoridades de la Nación. ..

A su vez, esa función esencial de los partidos políticos está compuesta de dos aspectos o fases claramente definidos: 1) la necesaria postulación interna por los ciudadanos afiliados al partido político, mediante el ejercicio de sus derechos políticos individuales de libre elección y 2) la posterior, donde el partido político propone a toda la ciudadanía a su candidato electo internamente. Vale decir que, a su juicio, sin el ejercicio de ese derecho individual, garantizado a los ciudadanos por los arts. 37 y 38 de la Constitución Nacional en materia de postulación para los cargos públicos electivos, no existe posibilidad de postulación alguna, porque ésta debe ser efectivizada mediante la presentación personal del afiliado que proponga la candidatura ante las autoridades partidarias.

Empero, resulta errónea la conclusión del juzgador en cuanto adjudica con exclusividad, esa atribución, a la institución partido, como así también la afirmación según la cual, en el caso, no existe violación de los derechos consagrados por los antes aludidos arts. 37 y 38 de la Ley Fundamental.

Por lo demás, los agravios expuestos están referidos a una causa de trascendencia institucional, que excede largamente su interés particular, toda vez que se trata de la postulación para el cargo electivo de Presidente de la Nación que, por su propia naturaleza, trasciende al campo general, con repercusión institucional grave y suficiente cuando, como en el caso, mediante disposiciones ficticias o simuladas, o inspiradas en propósitos encubiertos, se pretende proscribir o impedir que la ciudadanía toda pueda elegir libremente su candidato presidencial.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

62

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1999, CSJN Fallos: 322:401 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-401

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 1 en el número: 401 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos