—VI-
A fs. 96/103, el a quo, por mayoría, decidió conceder el recurso deducido, al entender que, si bien no se encuentra configurada la arbitrariedad que invoca el apelante, por su intermedio se ha puesto en tela de juicio la interpretación de normas constitucionales, contrarias al derecho que en ellas funda el apelante. Ello trae el asunto a conocimiento de la Corte.
VII -
Pienso que el recurso extraordinario deducido es inadmisible por la ausencia de un interés concreto, extremo que, a su vez, determina la consiguiente falta de legitimación de quien pretende la intervención judicial en el sub examine.
En este sentido, es oportuno poner de relieve que, como quedó expuesto a través del relato de la causa efectuado supra capítulos IV y V, mientras el a quo, por un lado, abordó el examen de dicha falta de legitimación sólo "a mayor abundamiento" en el último considerando de su sentencia y luego de analizar el fondo del asunto, el recurrente, por el otro, controvierte esta última cuestión. Más aún, como también quedó expuesto, el recurso fue concedido precisamente por existir esta controversia.
Sin embargo, tales extremos no pueden sustentar la apertura de la instancia, ni tampoco dejar subsistente la parte del pronunciamiento que trata, en primer lugar, el fondo del asunto pues, a mi juicio, corresponde considerar que, en realidad, dicha parte es un verdadero obiter dictum, mientras que el holding del fallo es la declaración de la falta de legitimación del accionante. No podría pensarse lo contrario sin concluir que los jueces de la Cámara Nacional Electoral habrían excedido los límites de su competencia al expedirse sobre una cuestión de índole constitucional, pese a no existir un "caso" o "causa". Consistiendo, el obiter dictum, en "pronunciamientos, elaboraciones y razonamientos que están en el fallo, pero no son necesarios para decidir el caso" (cf. Miller Jonathan y otros "Constitución y poder político" t. I, pág. 15, Ed Astrea, 1987), los agravios del recurrente contra el mismo carecen de entidad para abrir la instancia excepcional,
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:402
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