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Fallos: 322:400 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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por la misma Cámara Nacional Electoral en autos "Ortiz Almonacid, Juan Carlos s/ interpone acción de amparo", del 20 de mayo de 1996, del cual surge que el incumplimiento del plazo establecido por la cláusula transitoria quince no resulta inconstitucional y, por lo tanto, que no tiene la misma jerarquía inmutable de los preceptos constitucionales permanentes.

Frente a ello, resulta arbitraria la sentencia recurrida en cuanto, a través de una deliberada omisión e ignorancia de dicho fallo, no interpreta con el mismo criterio la cláusula transitoria novena relacionada con el art. 90 de la Constitución Nacional y los demás derechos políticos y garantías permanentes alegados.

Sostuvo que las afirmaciones que contiene la sentencia alteran las constancias de la causa, porque jamás solicitó "que se declare lisa y llanamente inaplicable la referida cláusula" sino, por el contrario, que se aplique el mismo principio lógico empleado por la misma Cámara Nacional Electoral en ese fallo anterior para adecuar la cláusula transitoria decimoquinta al cumplimiento del art. 129, que es idéntica a la adecuación aquí solicitada de la cláusula transitoria novena al art. 90 de la Constitución Nacional, en lo atinente al instituto de la reelección.

Además, al omitir la existencia de este argumento esencial y dirimente para la debida solución de la causa, el sentenciante quebrantó "las reglas de la sana crítica racional, en relación con los principios lógicos de razón suficiente, la regla lógica de la derivación racional, el principio lógico de la no contradicción y el principio lógico del tercero excluido", extremos que le ocasionan un agravio grave e insusceptible de reparación ulterior, ya que altera esencialmente la garantía constitucional innominada del debido proceso sustancial y adjetivo (arts. 28 y 33 C.N.), lo que deviene en violación de la garantía y del derecho a la defensa en juicio (art. 18 C.N.), ya que le impide controlar racionalmente las aparentes razones o motivaciones invocadas como sustento del fallo, y del derecho de igualdad ante la ley (art. 16 C.N.), puesto que, pese a no ser dispares las pretensiones del mismo apelante en ambos juicios, se adoptaron soluciones distintas.

Adujo que la sentencia también contiene un error esencial al afirmar que el actor interpuso una acción de inconstitucionalidad contra la cláusula transitoria novena, que resulta desvirtuado con la aclara

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:400 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-400

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