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Fallos: 322:399 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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puesto que la norma cuestionada fue establecida, precisamente, por los representantes del pueblo de la Nación, al reformar la Constitución Nacional y el criterio de los convencionales constituyentes, plasmado en el art. 90 y en la cláusula transitoria novena, no puede ser objeto de evaluación ni revisión alguna por el Poder Judicial, habida cuenta de la indiscutible vigencia, en un régimen republicano, del principio de la división de poderes.

Por otro lado, advirtieron que el cuerpo electoral que sufragó en Jas elecciones presidenciales del 14 de mayo de 1995 lo hizo encontrándose vigente la Constitución reformada en 1994, incluida la cláusula transitoria novena, es decir, a sabiendas de que el período 1995/1999 se contaba como segundo y último consecutivo viable constitucionalmente para quien entonces resultó electo.

Luego de recordar expresiones de la doctrina constitucional nacional, consideraron sumamente ilustrativa la opinión expuesta en su mensaje de apertura de las sesiones del H. Congreso de la Nación correspondientes al año 1948, por el entonces Presidente de la República, Gral. Juan Domingo Perón, que descarta que la prohibición de ser reelecto consecutivamente importe proscripción alguna.

Finalmente, por los fundamentos sustanciales precedentes, y a mayor abundamiento, expresaron que "esta acción iniciada en solitario no cuenta con la presentación ni pronunciamiento alguno de los partidos políticos (art. 38 C.N. y 2? de la ley 23.298), en el caso del Partido Justicialista y/o de ninguno de sus eventuales precandidatos, por lo cual no existe violación de los derechos políticos (art. 37 C.N.). Dicha acción deviene "contra legem" (art. 31 C.N.), lo que torna absolutamente inviable cualquier declaración de pretendida inaplicabilidad de la disposición transitoria novena de la Constitución Nacional".

—V-

Disconforme, el actor interpuso el recurso extraordinario de fs. 57/77, donde sostuvo que el fallo carece de motivación lógica, constitucional y legal.

Adujo que los jueces omitieron considerar un argumento dirimente y esencial para la solución de la causa, como lo es el fallo dictado

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:399 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-399

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