Destacaron que, al limitar la reelección a un solo período consecutivo en el art. 90, los convencionales constituyentes dejaron implícitamente establecido que ningún presidente puede ocupar el cargo en forma continuada por un lapso superior a ocho años. A su vez, al sancionar la cláusula transitoria novena —que integra el texto de la Ley Fundamental y regula la aplicación del art. 90 a una situación derivada del tránsito de un preciso requisito constitucional a otro— determinaron, del mismo modo, que quién a la sazón ejercía esa función no podría permanecer en ella los catorce años que hubieran resultado hipotéticamente de sumar el período entonces en curso a los dos períodos consecutivos de cuatro años autorizados por la reforma, y optaron por limitar esa permanencia a 10 años, es decir, dos en exceso de los que autoriza el nuevo texto constitucional (conf. arg. disposición transitoria décima).
Remarcaron que sendas disposiciones fueron sancionadas por el mismo cuerpo convencional constituyente en representación del pueblo soberano de la Nación y en virtud del mismo mandato representativo por él otorgado y que, si se analizan las otras disposiciones transitorias, se podrá observar que cada una de ellas ha optado por una determinada solución con respecto a las distintas situaciones que los constituyentes previeron que se producirían.
Consideraron indiscutible, de otro lado, con relación al ejercicio del poder constituyente, que los institutos jurídicos que del mismo surgen, pueden tener en la práctica una concreción amplia 0 restrictiva según qué camino o cuál modalidad los constituyentes hayan elegido para expresarlos y que, si se examinan con detenimiento las disposiciones constitucionales, inclusive las cláusulas transitorias, se observará que en varios casos se han establecido restricciones de tiempo y lugar para su ejecución y para acceder a ciertos cargos, porque se trata de las opciones que eligieron los constituyentes ante la necesidad de establecer con precisión las reglas aplicables a cada situación.
A criterio de los magistrados, la garantía constitucional de la seguridad jurídica salvaguarda no solamente los derechos individuales, sino también el sistema constitucional y las instituciones del Estado de Derecho.
Dijeron que aquellas opciones ejercidas conforme al principio de razonabilidad no son revisables so pretexto de ser inadecuadas en
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:397
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