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Fallos: 322:398 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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determinado tiempo y lugar, pues la admisión de la revisibilidad, además de invadir las atribuciones de otros poderes, traería como consecuencia necesaria una absoluta, riesgosa y trastornadora inseguridad jurídica, ya que nunca podría tenerse la certeza de la permanencia y vigencia de las instituciones, al desconocerse el ejercicio de las facultades de los otros poderes, en este caso, nada menos que el poder constituyente. Es evidente, agregaron, que ésta no ha sido la intención de los votantes al atribuir a los constituyentes la misión de reformar la Constitución, extremo al que se llegaría con la admisión de una pretendida "anticonstitucionalidad contra legem" de las disposiciones constitucionales.

Recordaron que, según declaró la Corte en una causa análoga, la exigencia de un intervalo de un período para posibilitar la reelección no vulnera ninguno de los principios institucionales que hacen a la estructura del sistema adoptado por la Constitución Nacional, ni los derechos políticos que reconocen a los ciudadanos esta Ley Fundamental y los tratados y convenciones sobre derechos humanos que, con igual jerarquía, incorpora a la Carta Magna el art. 75, inc. 22, de la reforma introducida en 1994, pues la forma republicana de gobierno -susceptible, de por sí, de una amplia gama de alternativas justificadas por razones sociales, culturales, institucionales, etc.—, no exige necesariamente el reconocimiento del derecho de los gobernantes a ser nuevamente electos (conf. Fallos: 317:1195 ).

Destacaron, en el precedente citado, lo expuesto en el voto del doctor Fayt, en orden a "que las normas que vedan la reelección para cargos electivos no obedecen a una razón persecutoria y discriminatoria sino que tienden a preservar —con un criterio cuyo acierto no es función de la Corte juzgar— justamente el principio republicano en uno de sus aspectos esenciales, la periodicidad en la renovación de autoridades" y que "por medio del ejercicio del derecho de sufragio se designa a las autoridades encargadas de desempeñar el poder político, pero los límites de su competencia, su duración en el cargo y la forma en que habrán de ejercer su actividad funcional están jurídicamente predeterminados a través del ordenamiento constitucional y legal, condicionamientos que expresan otra voluntad anterior e igual de soberana que sólo puede ser sometida a un examen de conveniencia por los mismos poderes políticos que los dispusieron".

En cuanto al principio de la soberanía popular —invocado por el amparista- estimaron que se encuentra debidamente preservado,

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:398 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-398

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