cial de 4 años establecido ficticiamente por la cláusula transitoria novena".
Dijeron que la satisfacción de esta pretensión requiere necesariamente, frente a la clara letra de la cláusula transitoria novena, que no deja margen para ningún género de interpretación, que se declare lisa y llanamente inaplicable la referida cláusula, puesto que no hay otro modo de arribar al resultado buscado por el actor. Es decir, que la justicia deje sin efecto la nítida voluntad de los constituyentes cristalizada en la norma en cuestión.
Tal imprecisa petición -agregaron— que oscila entre una habilitación extraconstitucional y una declaración de certeza, o bien en una inconstitucionalidad, lo cual no es posible, deviene en una especie de "inconstitucionalidad contra legem", como resulta de los fundamentos que exponen.
Señalaron, en ese sentido, que, al reformarse una constitución, en el lapso de transición comprendido entre la vigencia de la norma fundamental anterior y la plena vigencia de la nueva reformada, se pueden producir y se producen situaciones que el constituyente debe prever, dejando plasmada en disposiciones transitorias la solución elegida, que valdrá sólo para el momento para el que ha sido prevista. Si no hubiera identificado determinada situación que pudiera producirse con la reforma y, en consecuencia, no hubiera elegido y normado la solución, se produciría una laguna constitucional que daría lugar, seguramente, a dispares interpretaciones, lo que traería aparejado muy probablemente una vía desconstitucionalizadora en la Ley Fundamental. Previsoramente y con la intención de evitarlo, los constituyentes de 1994 establecieron, en las distintas disposiciones transitorias, la solución jurídico constitucional que eligieron para las varias situaciones fácticas que se planteaban y que tenían como origen la reforma constitucional.
Es así que, en el caso de la reelección del Presidente de la Nación, los constituyentes, ante la necesidad de establecer una regla clara y precisa sobre cómo debía ser considerado el mandato representativo que a la fecha de la reforma se encontraba ejerciendo el Presidente de la República, optaron por considerarlo como primer período, producto del consenso a que arribara la declaración de la necesidad de la reforma (ley N° 24.309), y así quedó consagrado en las disposiciones transitorias novena y décima.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:396
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