Para finalizar, aseguró que los hechos denunciados le ocasionan un impedimento y perjuicio que afectan sus derechos políticos constitucionales de proceder, como titular de la agrupación interna del Partido Justicialista que representa, a proponer al nombrado como candidato a la reelección para el cargo electivo de Presidente de la Nación en las próximas elecciones de 1999, ante las autoridades partidarias y con la debida antelación.
Máxime, teniendo en cuenta que los demás partidos y fuerzas políticas pueden designar y elegir libremente sus candidatos, circunstancia que constituye, a su entender, una flagrante desigualdad que impone actuar con celeridad a fin de remover el obstáculo ficticio con el que se impidiera la candidatura mencionada.
—IH-
A fs. 11/13, la señora jueza a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1, a través de su Secretaría Electoral, rechazó "de plano" la pretensión.
A tal efecto, consideró que, tal como lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, la acción de amparo reglada por la ley 16.986 es "un procedimiento excepcional, sólo utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que por carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, requiriendo para su apertura circunstancias de muy definida excepción, tipificadas por la presencia de arbitrariedad, irracionalidad o ilegalidad manifiestas que configuren, ante la existencia de un daño concreto y grave, solo eventualmente reparable por esta acción urgente y expeditiva".
Advirtió que, según Sagiies, "el art. 43 de la Constitución Nacional diseña el amparo para atender exclusivamente hipótesis de "arbitrariedad o ilegalidad manifiesta", con lo que se repite la pauta del art. 19 de la ley 16.986: de esta manera si el acto lesivo no adolece de un vicio palmariamente arbitrario o ilegal, el amparo no será el camino viable, debiendo en cambio, recurrirse a otros procesos".
Sobre tales bases, concluyó que la acción resulta inviable en el marco de las disposiciones de la ley de amparo y de la Constitución Nacional, "toda vez que en el Código Procesal Civil y Comercial de la
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:394
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