PARTIDOS POLITICOS.
Resulta constitucionalmente válido el ejercicio del poder reglamentario al establecer controles gubernamentales, con el objeto de garantizar la pluralidad, la acción y el sometimiento de los partidos a las exigencias básicas del ordenamiento jurídico, y atribuirles la exclusividad de la postulación de candidatos a los cargos públicos. .
FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR.
La carencia de legitimación sustancial se configura cuando alguna de las, partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento,
FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR.
El afiliado a un partido político —y titular de una agrupación interna— carece de legitimación para deducir el amparo tendiente a habilitar la reelección presidencial del presidente de la Nación para la elección de 1999, si no alegó ni demostró, que se hayan desconocido los derechos que le otorga la Carta Orgánica del Partido Justicialista ni que haya agotado las instancias partidarias previstas para la satisfacción del derecho, extremos éstos que son los únicos cuya configuración otorga personería a los afiliados de los partidos políticos para actuar ante la justicia electoral.
CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad, Principios generales.
No puede ser obviada la aplicación de las normas de la ley 23.298, si no fueron tachadas de inconstitucionalidad por el amparista,
PARTIDOS POLITICOS.
El derecho invocado de nominar como candidato al presidente de la Nación, es una prerrogativa que, tanto la Constitución Nacional como la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, otorgan con exclusividad a un partido político, por lo que jamás puede aceptarse que ella repose en cabeza del presidente de una agrupación interna del Partido Justicialista.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.
Sólo el titular actual del derecho que se pretende vulnerado puede peticionar y obtener el ejercicio del control judicial de constitucionalidad de las leyes.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:386
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