INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION.
El art. 90 de la Carta Magna y su 9a. cláusula transitoria no son normas que disponen dos consecuencias jurídicas opuestas o que imputen efectos jurídicos incompatibles a las mismas condiciones fácticas. Por el contrario, constituyen un todo coherente, donde cada uno de los preceptos recibe y confiere su inteligencia de y para el otro (Voto del Dr. Gustavo A.
Bossert).
INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION.
La cláusula transitoria 9a., al igual que otras normas transitorias, tiene como finalidad posibilitar la aplicación concreta de una norma permanente que se incorpora a la Constitución; la cláusula transitoria permite la inserción y armonización de un artículo nuevo, y en el caso constituye una interpretación auténtica del art. 90, plasmada por los mismos constituyentes como texto constitucional (Voto del Dr. Gustavo A. Bossert).
LEY: Interpretación y aplicación.
La misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma Voto del Dr. Gustavo A. Bossert).
INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION.
La cláusula transitoria 9a. es una prescripción constitucional válida, establecida por una Convención Constituyente reformadora, legítimamente integrada, cuyos representantes fueron elegidos a través de procedimientos democráticos (Voto del Dr. Gustavo A. Bossert).
SISTEMA REPUBLICANO.
La forma republicana de gobierno no exige necesariamente el reconocimiento del derecho de los gobernantes a ser nuevamente electos y los derechos de cada persona están limitados por las justas exigencias del bien común en una sociedad democrática (Voto del Dr. Gustavo A. Bossert).
CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Interés para impugnar la constitucionalidad, La violación del art. 16 de la Constitución Nacional sólo puede ser planteada por quienes haya sufrido la discriminación (Voto del Dr. Gustavo A.
Bossert). .
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:390
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