ampliación de la indagatoria del imputado (fs. 997), acto que se concreta casi 10 meses después, el 30 de mayo de 1990, sin que surja razón alguna que justifique tamaña postergación. Algo similar ocurre con la declaración testimonial ordenada a fs. 1033, fijada para el 24 de octubre de 1990, que sólo se lleva a cabo el 14 de febrero del año siguiente, y sin que se haya realizado ninguna actividad relevante en el ínterin.
Finalmente, a fs. 1254 se concreta el cierre del sumario, el 2 de junio de 1993. Sin embargo, diversos desacuerdos con el juzgado de sentencia acerca de las condiciones en que se debía remitir el expediente (con o sin certificado de antecedentes) dilatan la recepción hasta el 20 de agosto (conf. informe actuarial de fs. 1255), y así sobreviene la acusación fiscal, el 19 de noviembre de 1993, con un pedido de pena de prisión de cinco años por el delito de estafa en concurso ideal con uso de documento privado falso reiterado en seis oportunidades.
En cuanto a la actuación de la alzada en su función de control de la duración del proceso a través de los informes que impone el art. 206 del Código de Procedimientos en Materia Penal, cabe señalar que dichos informes se concretaron con atrasos desmesurados y consistieron en la sola elevación de formularios que nada indicaban acerca de cuál era la situación real de la causa. El segundo de tales pedidos de prórroga se realizó a casi tres años del primero, el 27 de octubre de 1988, y el a quo ordenó que el sumario debía estar concluido dentro de los siguientes noventa días. Transcurridos nuevamente casi tres años, el 2 de octubre de 1991, la cámara concede una prórroga de cuatro meses más. Ello, a pesar de que el informe del instructor se había limitado a consignar en el rubro "medidas pendientes" la nuda expresión "declaraciones testimoniales y espera contestación de oficio", y de que la etapa sumarial ya llevaba seis años, en contra del plazo de seis meses que señala el art. 206, Código de Procedimientos en Materia Penal. Más allá de que los tribunales interpreten que dicho plazo es meramente "ordenatorio", parece difícil aceptar que él pueda multiplicarse de semejante forma sin que existan razones extraordinarias y sin que ello cause al menos alguna reacción por parte de quien tiene a su cargo el contralor de la duración de la tramitación.
Ello no sólo no ocurrió, sino que en similares condiciones de imprecisión del informe se concede una nueva prórroga por otros tres meses el 26 de agosto de 1992 (fs. 1214).
Seguramente, estos años de morosidad permiten entender más cabalmente a qué se refiere el a quo al hablar de una tramitación
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:380
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