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Fallos: 322:382 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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382 FALLOS DE LA' TE SUPREMA to, una verdadera derogación. No hay duda de que dichos plazos deben constituir, por lo menos, un canon de razonabilidad sobre la duración del trámite que no puede ser soslayado sin más ni más por el juzgador.

Enotras palabras, el punto relativo a la razonabilidad de la duración de un proceso no es de aquellos que pertenecen a la exclusiva jurisdicción de la conciencia individual de los jueces, sino a las responsabilidades institucionales que han asumido frente al pueblo al jurar obediencia a la Constitución.

17) Que en la presente causa no se ha concretado aún la defensa de fondo, por lo cual, como señala la recurrente, no es de esperar que recaiga sentencia definitiva a corto plazo y así se ponga fin ala situación de indudable restricción de la libertad que viene sufriendo el encausado como consecuencia del régimen de excarcelación a que se halla sometido [acerca del derecho del imputado a una definición de su situación y las restricciones que implica el mero sometimiento a juicio penal, conf. "Klopfer v. North Carolina", 386 U.S. 213]. Sin embargo, aun cuando dicha sentencia estuviere próxima, el tiempo transcurrido ya ha resultado excesivo. En efecto, el objeto procesal y la cantidad de imputados no parecen superar el "promedio" que pudo haber tenido en mira el legislador al fijar los plazos citados, por lo cual, y cualquiera sea la perspectiva que se utilice, la comparación con los plazos "ideales" deriva, inexorablemente, en una injustificable lesión al derecho de defensa y al debido proceso.

18) Que con relación a aquellos tiempos que ya no admiten relativización alguna, por ser ellos, por sí mismos, excesivos, es ilustrativo comparar con los que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con su concepto flexible de "duración razonable", consideró violatorios del art. 69, inc. 12, C.E.D.H. (conf. EMRK-Kommentar, supra cit., págs. 274 y sgtes., con lista de casos, sus características particulares y su duración).

En este sentido, las consideraciones realizadas por ese tribunal en el caso "Eckle" resultan especialmente aplicables al de autos, a pesar de que el supuesto de hecho era evidentemente más complejo (sólo en 1965 fue necesario recibir trescientos sesenta y cinco testimonios, ciento seis de ellos, fuera del país). Se le atribuían al imputado Eckle numerosos delitos cometidos en ejercicio de su actividad económica, y la quiebra a la que había llegado parecía ser fraudulenta. Ello

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:382 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-382

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