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Fallos: 322:383 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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dio origen a tres procesos diferentes en tres jurisdicciones distintas.

Dos de ellos duraron algo más de diecisiete y diez años respectivamente (la totalidad del trámite, incluso recursos constitucionales). El Tribunal consideró que habían sobrepasado el plazo razonable, y que el país demandado (la República Federal de Alemania) había lesionado el art. 69, inc. 1, C.E.D.H.. La decisión concluyó que "las dificultades de la instrucción y el comportamiento de los demandantes no explican por sí solos la duración del procedimiento, uno de cuyos principales motivos reside en la manera en que las autoridades condujeron el asunto", 19) Que tal situación guarda estrecha similitud con la que se planteara en estas actuaciones, en tanto la dilación indebida fue exclusiva responsabilidad de los diferentes funcionarios intervinientes, Por ello, no reviste carácter justificatorio lo afirmado por el juez de primera instancia en su resolución (fs. 14/15 y "ratificación" de fs. 58 vta.) confirmada por el a quo, en el sentido de que la demora en el trámite se debió a las "distintas y variadas peticiones formuladas por las partes" y al hecho de que se hubiera continuado con el trámite de la causa bajo el régimen de la ley 2372, "siendo que el nuevo sistema judicial implementado a partir de la ley 23.984, permitía optar por un juzgamiento considerado más ágil y mejor dotado que el empleado por el procedimiento escrito". Esta última aseveración resulta especialmente impropia si se toma en cuenta que —a pesar de que ya se había concretado la notificación respectiva mediante cédula de la posibilidad de optar tácitamente-—, el mismo magistrado había considerado necesario efectuar una nueva notificación personal (fs. 1261), como consecuencia de la cual la opción en favor del juicio escrito quedó inexorablemente definida por otro de los procesados y no por el incidentista, de acuerdo con lo establecido por el art. 12 de la ley 24.121, segundo párrafo (confr. fs. 1262).

Pero, además, es inaceptable el criterio que se infiere de tal afirmación, en cuanto considera en contra del imputado sus "peticiones", pues ello provoca una restricción de la libertad de defensa contraria a la comprensión que de este derecho debe hacerse a la luz del art. 18 de la Constitución Nacional. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos utiliza ciertamente como criterio de valoración de la demora cuál haya sido la conducta del recurrente (op. cit., pág. 268); pero, a diferencia de lo que ocurre en los procesos civiles, el imputado no está obligado a colaborar activamente con lo que se re

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:383 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-383

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