fiere a la celeridad del proceso en su contra (conf. doctrina sentada en el caso "Eckle" supra cit.). Y aun en aquéllos, en los cuales, en principio, es deber de las partes asegurar la rapidez del proceso, esta máxima no libera a los estados parte de la obligación de que el juicio finalice en un plazo razonable (op. cit., pág. 267, con cita de los casos "Neves e Silva"; "Capuano" y "Buchholz"), 20) Que no resulta clara la referencia del auto convalidado por la cámara en cuanto a que ha existido en la causa "actividad permanente". Ello no sólo es inexacto, como lo demuestra el cotejo de lo actuado en el expediente, sino que, en todo caso, la actividad jurisdiccional ininterrumpida "da razón de la conducta del tribunal" pero no sanea "la injusticia de una indefinición que atenta contra la garantía constitucional de la defensa en juicio" (conf. Fallos: 303:917 , disidencia del juez Pedro J. Frías, con remisión al caso "Mattei").
No son ajenas al conocimiento de esta Corte las ingentes dificultades que agobian a los jueces por el exceso de tareas y ciertas carencias estructurales, las cuales seguramente se agravaron, en el caso, con motivo de las vicisitudes ocasionadas por la modificación del sistema procesal y por los innumerables cambios producidos en las designaciones de los funcionarios intervinientes. Sin embargo tal situación, aun cuando permitiere explicar las demoras en que se ha incurrido y justificar a los jueces por esa misma demora, no autoriza a hacer caer sobre la cabeza del imputado los inexorables costos de lo sucedido (en idéntico sentido, "Barker v.
Wingo" cit., pág. 531).
21) Que, en tales condiciones, la duración del presente proceso desde comienzos de 1985 hasta hoy resulta, en sí, violatoria del derecho del imputado a ser oído judicialmente en un plazo razonable (art. 8", inc. 12, C.A.D.H.). A ello se agrega que se vislumbra que tal situación habrá de prolongarse, con la consiguiente continuación de la restricción de la libertad que produce el sometimiento a juicio y a las condiciones de la excarcelación, lo cual lesiona, asimismo, la garantía establecida por el art. 79, inc. 5, C.A.D.H. Dicha norma no puede interpretarse limitada al encarcelamiento preventivo en sentido estricto, sino que obliga, también, al control de la legitimidad de la duración de toda medida de coerción aplicada durante el proceso penal, en términos de su proporcionalidad. Desde esta perspectiva, y frente a un pedido de pena del fiscal de cinco años de prisión, el sometimiento a restricciones de la libertad por un lapso que al momento de defi
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:384
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