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Fallos: 322:379 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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En la visión de la Corte norteamericana, y análogamente a lo señalado respecto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ningún lapso puede ser considerado per se como violatorio de la garantía [°Pollard v. United States", 352 U.S, 354 (19571, y como contrapartida, no se requiere que el imputado demuestre el perjuicio concreto que la demora le ha ocasionado [°United States v. Marion", 404 U.S. 307, 320 (1971)].

Los problemas en juego son tratados con notable claridad en el precedente "Barker v. Wingo" [407 U.S. 514, 530 (1972)]. Allí, luego de un amplio examen de los conflictos que ocasiona la demora en la realización de los juicios, el juez Powell indica que los factores que determinan si un imputado se ha visto privado de su derecho a un juicio .

rápido son: la duración de la demora, sus razones, la invocación del derecho que hace el acusado y el perjuicio que le haya ocasionado.

"No podemos decir en forma definitiva cuánto tiempo es demasiado tiempo en un sistema en que la justicia se supone que ha de ser ágil pero reflexiva". Sin embargo, también en ese contexto la referencia a Jas particularidades del caso aparece como ineludible.

14) Que, en contra de lo afirmado en la sentencia recurrida, a partir de la compulsa del expediente principal se advierte sin esfuerzo que la "razonabilidad" en la duración de su trámite no puede predicarse bajo ningún punto de vista, ni siquiera con base en una concepción extremadamente generosa en cuanto a las facultades de los jueces para calificarla de tal.

En este sentido, basta con señalar algunas de las más significativas incidencias que se sucedieron en estos autos desde su inicio, el 29 de enero de 1985. Como ya se expuso, Benjamín Kipperband resultó imputado junto a su hermano Jacobo, y Antonio Yanani por varias estafas cometidas en el curso de su actividad comercial, por medio de la entrega, como garantía, de pagarés falsificados que después no eran pagados. En octubre de 1985 se dictó el auto de prisión preventiva fs. 500), y a partir de ese momento, la actividad instructoria parece haber perdido el rumbo. La causa se convirtió en una sucesión de actos formales, reiteración de oficios y de citaciones sin que conste el resultado de la diligencia anterior, búsqueda infructuosa de efectos y de documentación aparentemente reservada en secretaría, agregación de oficios de otros tribunales —que en algún caso debieron reiterar sus solicitudes siete veces, fs. 1009-, etc. (confr., por ejemplo, fs. 931, 939 y sgtes., 944 y sgtes.). El 4 de julio de 1989 se ordena la

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:379 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-379

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