13) Que ello es así también desde la perspectiva de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que genéricamente invoca la cámara para sustentar su conclusión. Este tribunal internacional mantiene, en efecto, que no existen plazos automáticos o absolutos, y que, además, la inobservancia de los plazos de derecho interno no configura, por sí, una violación al art. 6?, inc. 1, de la Convención Europea de Derechos Humanos (C.E.D.H.), sino sólo un indicio de morosidad. Sin embargo, a diferencia de lo que parece haber entendido el a quo, se fijan claras pautas acerca de cómo debe ser ponderada esta cuestión (conf. Frowein/Peukert, "Europáische Menschenrechtskonvention, EMRK Kommentar", 2a. edición, Engel Verlag, Kehl, Estrasburgo, Arlington, 1996, págs. 268 y sgtes., y casos allí citados). Una somera revisión de algunos de los numerosos casos en los que el tribunal europeo debió pronunciarse sobre el asunto demuestra que dichas pautas no quedan satisfechas con su mera mención (pues sería admitir que las palabras constituyen lo que nombran, o que hay que atender más al ruido que a la nuez). Antes bien, se requiere una referencia extremadamente detallada de los pasos de tramitación concretos que pudieron haber motivado el retraso del trámite judicial (confr., por ejemplo, casos "Kdnig", "Buchholz", "Foti", "Eckle", "Zimmermann" y "Steiner", todos ellos, en el Boletín de Jurisprudencia Constitucional, 1959-1983, publicado en Madrid por las Cortes Generales). Como diría Unamuno, no en abstracto y muerto, sino en concreto y vivo.
La interpretación es similar en la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica. El derecho al speedy trial, consagrado por la Sexta Enmienda de la Constitución norteamericana ("En toda persecución penal, el acusado gozará del derecho a un juicio rápido y público, por un jurado imparcial del Estado y del distrito en que el delito haya sido cometido..."), es considerado "una importante salvaguarda para prevenir el encarcelamiento indebido y opresivo con anterioridad al juicio, para reducir al mínimo la ansiedad y preocupación que acompaña a una acusación pública y para limitar la posibilidad de que el retraso perjudique las posibilidades de defensa del acusado" "United States v. Ewell", 383 US. 116, 120 (19661, con la particularidad de que, a diferencia de otras garantías, compromete un interés social que puede llegar a operar con independencia de los intereses del acusado, o incluso, en contra de ellos conf. "The Constitution of the United States of America. Analysis and Interpretation", publicación del Congressional Research Service, Washington, 1987, pág. 1333).
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:378
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