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Fallos: 322:377 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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10) Que luego de rechazar la excepción de prescripción por haber existido en autos diversos actos con carácter de secuela de juicio, el a quo, como ya se dijo, negó también que el proceso hubiera tenido una duración excesiva. A este respecto, el fallo fue fundamentado en la potestad judicial para determinar qué significa "plazo razonable", y en la afirmación de que "si bien el trámite del legajo principal ha tenido una duración indebidamente prolongada, tampoco se soslaya la naturaleza y complejidad de los acontecimientos analizados, el número de personas involucradas y que en varias oportunidades el legajo mereció pronunciamiento por parte del tribunal de alzada", La indicación concreta de las circunstancias enumeradas fue omitida por completo; por lo cual, cabe poner de relieve, en una causa con sólo tres imputados y por hechos de prueba relativamente sencilla (estafas mediante el uso de pagarés falsificados), no parece que las afirmaciones del a quo puedan entenderse por sí mismas.

11) Que, al respecto, y tal como lo alega la recurrente, resulta contradictorio sostener que es "razonable" un lapso que poco antes se había calificado como "indebidamente prolongado". La expresión aparece como dogmática, incapaz de constituir un fundamento serio, y que descalifica el fallo como pronunciamiento válido en los términos de la doctrina de la arbitrariedad. Se trata, en verdad, de una locuacidad insolvente, de una fórmula vacía de contenido que, sin alteración alguna, podría haber sido utilizada cinco años antes, o bien, dentro de diez años más: nada más lejano de una fundamentación en el sentido más obvio del entendimiento común.

12) Que no impone una solución contraria el hecho de que ela quo se haya apoyado en la aseveración de que son los jueces quienes deben juzgar si la duración de un proceso es o no razonable. Pues a partir de esta manifestación no se puede extraer una facultad discrecional que autorice a los magistrados a omitir explicitar las razones que los llevan a emitir el juicio de razonabilidad, configurando, así, una petición de principio. Sostener que un concepto no puede ser fijado con precisión matemática es ya una verdad aceptada a esta altura del conocimiento; pero, en modo alguno, equivale a eximir al juzgador de formular argumentos racionalmente controlables. Antes bien, el carácter valorativo de un concepto —tal como "razonabilidad"- obliga a profundizar y extender los argumentos, a fin de que la valoración pueda ser examinada críticamente y de evitar que se convierta en la expresión de una pura subjetividad inmune a la misma razón a la que el concepto "razonabilidad" alude.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:377 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-377

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