la acción penal interpuesta por la defensa de Benjamín Kipperband.
Contra este pronunciamiento se interpuso el recurso extraordinario concedido a fs. 101 del presente incidente.
29) Que ela quo sostuvo que diversos actos procesales interruptivos dela prescripción impedían hacer lugar a la pretensión de Kipperband, pues no había transcurrido el plazo del art. 62, inc. 22, del Código Penal para la extinción de la acción. Asimismo, negó que se hubiera producido una violación al derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial en un plazo razonable, y citó como fundamento la doctrina de esta Corte en los casos "Firmenich" (Fallos: 310:1476 ) y "Bramajo" Fallos: 319:1840 ), en cuanto a que es imposible "traducir el concepto "plazo razonable" en un número fijo de días, semanas, de meses o de años", y que su duración puede variar según la gravedad de la infracción.
Con remisión a esa pauta la cámara estimó que, si bien el trámite de la causa había tenido una duración "indebidamente prolongada", el lapso se encontraba justificado por las características del hecho investigado. : 3 Que en contra de tal parecer la defensa de Benjamín Kipperband expresó en su recurso extraordinario, con cita de Fallos: 272:188 y 300:1102 , que el sometimiento indefinido a enjuiciamiento penal provocó al nombrado una restricción injustificada a su libertad personal, en tanto ésta, al igual que su patrimonio, se encuentran limitados por las condiciones impuestas al serle concedida la excarcelación bajo caución real. Alegó que el proceso se ha extendido por más de doce años, y que aún no se han llevado a cabo las defensas, por lo cual no es presumible un rápido dictado de la sentencia definitiva. AseveTó que ello configura una violación al derecho de rango constitucional consagrado por el art. 79, inc. 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y por el art. 14, inc. 3°, letra c, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
4) Que aunque esta Corte tiene dicho que las decisiones que rechazan la defensa de prescripción no constituyen sentencias definitivas, en tanto no ponen término al pleito ni impiden su continuación Fallos: 236:392 ; 238:487 ; 279:16 , entre otros), también ha sentado el criterio de que dichas resoluciones pueden ser equiparadas a definitivas en sus efectos, en la medida en que "cabe presumir que hasta la sentencia final puede transcurrir un lapso tan prolongado que, por sí
Compartir
62Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1999, CSJN Fallos: 322:374
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-374
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 1 en el número: 374 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos