una parte sustancial para su culminación pues falta concluir los traslados a la defensa, la apertura y realización de medidas de pruebas que puedan requerir las partes, llevar a cabo los informes sobre el mérito de la prueba realizada, cumplir con la audiencia de conocimiento e informes de los arts. 40 y 41 del Código Penal, llamar a autos para sentencia, dictar sentencia y, finalmente, cualquiera que sea el resultado de ésta, resta tramitar la segunda instancia por las posibles impugnaciones que harán las partes acusadoras y los defensores.
16) Que de lo expuesto surge que asiste razón al a quo en cuanto a que el "legajo principal ha tenido una duración indebidamente prolongada" (fs. 82), pero no en cuanto a la razón esgrimida para justificarla, la "complejidad de los acontecimientos analizados", porque esta razón no se compadece con las constancias del legajo, ya que el retardo fue producto de la ineficiencia —en distintos tramos del proceso— en la dirección de la instrucción y del fiscal, más que de la naturaleza de los hechos investigados. Además, la supuesta complejidad de la causa por el número de hechos y de personas parecería desvirtuarse también por los mismos dichos del fiscal al presentar la acusación: "...si bien nos hallamos ante seis maniobras distintas entre sí y la existencia de tres procesados, la consideración de la prueba ha de realizarla en forma conjunta. Tal metodología se impone en virtud de la íntima comunidad probatoria existente, de la circunstancia de que se trata de los mismos sujetos activos y del idéntico modus operandi" (fs. 1271).
Por otra parte, no puede soslayarse que el fiscal al fundar la acusación se basó casi íntegramente en la prueba colectada en los primeros años de la instrucción, y no en aquellas -pocas— que surgieron en el tramo del proceso que insumió más tiempo y que se caracterizó por su dispersión. En cuanto a la actividad procesal del recurrente en el transcurso del proceso, no surgen del expediente maniobras dilatorias o una estrategia defensista que implique presumir la renuncia a obtener un juicio rápido; pero sí surge que durante los años que lleva este pleito, ha sufrido las restricciones por las condiciones impuestas por la excarcelación, tanto de carácter patrimonial como laborales (fs. 534, 554, 593, 622, 936, 958, 978, 1036, 1153, 1265 y 1300). 17) Que la garantía a obtener un pronunciamiento judicial que defina de una vez y para siempre la situación ante la ley y la sociedad, se basa en que el Estado con todos sus recursos y poder no tiene derecho a llevar a cabo esfuerzos repetidos para condenar a un individuo por un supuesto delito, sometiéndolo así a las molestias, gastos y sufrimientos, y obligándolo a vivir en un continuo estado de ansiedad e
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:372
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