11) Que la mencionada doctrina ha sido receptada por el Tribunal Constitucional Español al definir el alcance del art. 24.2 de la Constitución que establece el derecho "...a un proceso público sin dilaciones indebidas" al señalar que dicha norma debe ser entendida "a la luz de los criterios generales enunciados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el concepto de plazo razonable contenido en el art. 6.1 del C.E.D.H." (auto N° 219/ 1993 del 12 de Julio de 1993 en "Jurisprudencia Constitucional" t. XXXVI BOE, pág. 1446, Madrid, 1994). También expresó que la violación al derecho a tener un proceso sin dilaciones indebidas "...no consiste en el mero incumplimiento de los plazos procesales, sino que se trata de un concepto indeterminado, que debe ser concretado en cada caso, atendiendo, entre otros extremos, a las circunstancias del proceso, su complejidad objetiva, la duración normal de procesos similares, la actuación procesal del órgano judicial en el supuesto concreto y la conducta del recurrente, al que le es exigible una actitud diligente..." (sentencia 313/1993 del 25 de octubre de 1993, en "Jurisprudencia Constitucional", t. XXXVII, BOE, pág. 471/4786; ver también sentencia 24/1981, del 14 de julio de 1981, en op. cit. t. II pág. 113/121).
12) Que en sentido similar se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica al definir el alcance del derecho a obtener un juicio rápido -denominado allí speedy trial previsto expresamente en la Sexta Enmienda de la Constitución. Luego de recordar que "es uno de los derechos más básicos conservados por la Constitución" (Klopfer v. North Carolina 386 U.S. 213 —1963-) y de señalar el carácter "resbaladizo" y "amorfo" de ese derecho por la imposibilidad de identificar un punto preciso a partir del cual se lo puede tener por conculcado, estableció un estándar de circunstancias relevantes a tener en cuenta, al expresar que "aunque algunos podrán expresarlo de manera diferente, nosotros identificamos cuatro factores:
la duración del retraso, las razones de la demora, la aserción del imputado de su derecho y el perjuicio ocasionado al acusado". Allí también dijo que "cuando el derecho a un juicio rápido ha sido privado, ello lleva al remedio severo de rechazar la acusación...Esta es una consecuencia seria porque significa que un imputado que puede ser culpable de un crimen quedará libre. Semejante remedio es aún más grave que la regla de exclusión o una orden para realizar un nuevo juicio, pero es el único remedio posible" (Barker v. Wingo 407 U.S. 514 —1972-).
18) Que de todo lo expuesto podemos concluir que para saber si en el presente caso se ha lesionado la garantía invocada, resulta indis
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:370
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