de limpieza, aunque durante el último tiempo también había trabajadoallf una persona de nombre "Antonio", quien hacía las veces de mozo durante los fines de semana. También ratificó que habían contratado a un empleado de nombre "Abdalah" durante los dos o tres primeros meses de 1992. Pormenorizó que se trataba de un joven de unos veinticinco años de edad, flaco, morocho y de corta estatura, quien se habría radicado luego en la provincia de Cór doba. No obstante, no reconoció entre los identikits y fotos que le fueron exhibidos a ninguna de las personas que trabajaran en el restaurant de su propiedad (conf.
27.563/4).
228) Que en definitiva, los datos aportados por la Secretaría de Inteligencia del Estado a fs. 17.189/96 permitieron identificar al ciudadano sirio Mahmoud Zouhair, titular del pasaporte 006317. Sin embargo, éste no resulta vinculado de forma alguna al hecho investigadoen autos. Tal afirmación aparecefortalecida por las conclusiones del peritaje caligráfico incor porado a fs. 21.509, de las que surge que no es posible atribuir a Mahmoud Zouhair el trazado de las grafías que obran en el boletode venta y responsabilidad civil dela camioneta siniestrada, a lo que debe sumarse que tanto el F.B.I. como Interpol respondieron en forma negativa los requerimientos formulados por esta Corte en relación a los antecedentes que el nombrado pudiere registrar (conf. fs. 19.382 y fs. 26.682).
229) Que con el fin de dar con el paradero de quien fuera locataria del departamento N° 3 de la calle Emilio Lamarca 955, Nora Liliana Franco titular del D.N.I. 10.084.104— y cuya fotografía fuera remitida por la S.I.D.E. afs. 21.544 vta, se ordenaron diversas medidas las que hasta el presente han arrojadoresultado negativo. En efecto, tanto la Cámara Nacional Electoral como los padrones instalados en el sistema informático de la secretaría registran como último domicilio el dela calle Emilio Lamarca 955 (conf. fs. 22.961/8 y 21.746). A efectos de obtener mayor información sobre su posible paradero, se requirió alas empresas "Movicom", "Miniphone", "Personal" y "CTI Móvil" que informaran si la nombrada había sido cliente de alguna de ellas, incor porándose a fs. 22.538, 22.715/6 y 23.288/89 las contestaciones negativas de la totalidad de ellas.
Tampoco se pudieron obtener mayores datos de la información oportunamente requerida a la A.F.I.P., por cuanto dicho organismo informó que no se encontraba inscripta como contribuyente sino sólo en la ley de cheques 24.452 (fs. 23.662).
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:3467
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