dael 10 de agosto de 1998, mientras que en las actuaciones a su cargo, recién sehizolo propioel día 31 de agosto del mismo año, entendiendo que el artículo 189 del Código Procesal, alude a que la acumulación se hará sobre el expediente en que primero se hubiese notificado la demanda, sin referencia alguna a que deba encontrarse trabada la litis con la totalidad de las partes.
En tales condiciones, quedó trabado un conflicto que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 7", del decreto-ley 1285/58.
— II Surge de autos, que no se encuentra en tela de juicio la procedencia de la acumulación, pues las pretensiones en uno y otro proceso derivan del mismo hecho, existiendo una estrecha vinculación entre ambos, y concurriendo en suma, en el caso, los requisitos establecidos por el artículo 188 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación .
La cuestión radica entonces, en determinar, conforme a la preceptiva del artículo 189 del mismo Código, sobre cuál de los expedientes debe efectuarse la acumulación.
Estimo que, si esta norma, frenteala existencia de un litisconsorcio pasivo, norealiza distinción alguna acerca dela prioridad que establece, la acumulación deberá efectuarse, entonces, sobre aquel expedienteen el que se haya realizado la primera notificación a cualquiera de los codemandados. Ello es así, toda vez que, en el marco de una razonable interpretación de este instituto, no resulta indispensable que, en los juicios acumulables, medie una total y absoluta identidad de partes, pues bien puede ocurrir que, en cualquiera deellos, intervenga una desigual cantidad de demandados o citados en garantía, sin que ello obste al cumplimiento de la condición primordial que la ley exige para admitir la acumulación, esto es, "que la sentencia que haya de dictarse en uno de los procesos pudiere producir efectos de cosa juzgada en uno u otros" (art. 188, primer párrafo, in fine, del Código Pr ocesal). Procede recordar que V.E. tiene dicho al respecto, que la acumulación de procesos es un instituto procesal que persigue, sustancialmente, evitar el dictado de sentencias contradictorias y lograr la economía procesal que mejor se adecue a un ajustado servicio de justicia v. doctrina de Fallos: 311:1187 ).
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:3280
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