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Fallos: 322:3281 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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Continuando con este razonamiento, en la hipótesis de procesos acumulables en que hubiere pluralidad o variedad de demandados o citados en garantía, resultaría irrazonable y carente de todo sustento legal, establecer un criterio de prioridad para la acumulación, conformea si sehan practicado o nola totalidad de las notificaciones correspondientes a cada expediente, oa la mayor o menor cantidad de notificaciones diligenciadas.

Por otra parte, conviene tener presente, que, en la especie, los procesos se encuentran en la misma instancia, y se hallan reunidos además, los restantes pr esupuestos que requiere el artículo 188 del Código Procesal parala procedencia de la acumulación, no obstantela eventual demora en el trámite que podría ocasionar la solución que propicio, ya que aquélla no resultaría perjudicial ni injustificada, en los términos del inciso 4° de la norma citada.

Por todo lo expuesto, soy de opinión que corresponde dirimir la contienda disponiendo que la acumulación de autos deberá hacerse efectiva, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N92, del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, Provincia de Buenos Aires, en razón de haberse en éste notificado la denanda en primer término. Buenos Aires, 29 de octubre de 1999. Nicolás EduardoBecerra.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de diciembre de 1999.

Autos y Vistos:

De conformidad con lodictaminado por el señor Procurador General, dedárase procedente la acumulación de la causa N° 11.908/97 caratulada: "Prietode Monte, Susana María y otros e/ Caruso, Sebastián y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)" a estas actuaciones, la que se hará efectiva en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 2 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, Provincia de Buenos Aires, tribunal ante el que seguirán tramitando por resultar competente para su conocimiento. Remítanse

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:3281 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-3281

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