16) Que, en definitiva, ello permite afirmar que 'nuestros constituyentes fueron generosos al reconocer con amplitud y sin discriminaciones, los derechos de los extranjeros que decidieran habitar nuestro suelo argentino (Preámbulo de la Ley Fundamental), exigiendo el requisito de la nacionalidad sólo para el desempeño de algunas de las funciones esenciales de los poderes del Estado". En tales condiciones, resulta contrario a nuestra Constitución interpretar que sólo puede ser buen custodio de ella, aquél que nació en el territorio —o nació fuera de él, pero de padres nativos— y que, en cambio, debe ser excluido el que por propia decisión manifestó su voluntad de ser argentino.
17) Que, sobre tales bases, y en el marco de los arts. 16 y 20 dela Ley Fundamental, la limitación establecida en el art. 177 dela Constitución de la Provincia de Buenos Aires para ser juez de cámara —y eventualmente un cargo superior— es manifiestamente contraria ala Constitución Nacional pues, hierela vocación igualitaria de la Constitución, excede lo que inequívocamente prescribe la Constitución para el ejercicio de determinadas funciones y hace una arbitraria distinción entre jueces de primera instancia y de cámara, al excluir para el desempeño de este último cargo a quien por un acto deliberado, fruto de su propia voluntad, adoptó la nacionalidad argentina. En el caso de autostal irrazonabilidad causa inusitado agravio pues, no puede dejar de ponderarse que quien, como el actor, ha tenido en sus manos, la vida, la libertad, la propiedad de las personas en su desempeño como juez de primera instancia, así comoejercer el control de constitucionalidad confiado por la Constitución al Poder Judicial, seleimpida acceder a un tribunal colegiado con idénticas facultades.
18) Que habida cuenta de lo expuesto, la asever ación de la demandada, al contestar el recurso extraordinario, respecto de que la designación de los jueces es uno de los más delicados y difíciles problemas del derecho constitucional y que dentro de ese marco de complejidad deviene legítima la limitación dispuesta en el art. 177 dela Constitución provincial (fs. 75/77) aparece, en el caso, como suficiente oportunidad de defensa. No es necesario ofr más sobre el asunto por la abrumadora evidencia del derecho del actor, que debe reconocerse sin más tramitación o dispendio jurisdiccional.
Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y en uso de las facultades conferidas por el art. 16, segunda parte, de la ley 48, se
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:3048
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