DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando: 
19) Que esta Corte ha establecido que a la presentación de la boleta de depósito no corresponde atribuirle un plazo propio e independiente del establecido para la realización del depósito (Fallos: 313:1225 y sus citas).
2) Que la jurisprudencia del Tribunal registra numerosos casos en los cuales ha revisado su propia doctrina sobre la base de admitir, con elevado concepto, que la autoridad de los precedentes debe ceder ante la comprobación del error o de la inconveniencia de las decisiones anteriormente recaídas (Fallos: 166:220 ; 167:121 ; 178:25 ; 183:409 ; 192:414 ; 216:91 ; 293:50 , entre otros). .
3) Que no cabe construir sobre la base de la doctrina citada en el considerando 1 una regla abstracta que conduzca inevitablemente a negar eficacia a la presentación tardía de la boleta cuando el depósito en el banco se hizo en término, pues ello importaría frustrar por un exceso ritual una vía eventualmente apta para obtener el reconocimiento del derecho invocado (Fallos: 303:1532 ).
4?) Que en razón de lo expuesto y habida cuenta de que la boleta se acompañó al día siguiente al que venció el plazo de gracia corresponde considerar satisfecha la exigencia prevista por el art. 286 del , Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
Por ello, agréguese la boleta de fs. 90 y téngase por cumplido el depósito. Sigan los autos según su estado.
ANTONIO BOGGIANO,
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando: 
Que en materia de pago del depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , se ha venido sosteniendo, que teniendo en cuenta que la garantía constitucional de ac
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:305 
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