Recurrida esa decisión por el apoderado de la citada entidad bancaria, aunque sólo en lo que se refiere a los intereses por los que fue, a su juicio, erróneamente condenada esta última, la Sala "A" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, por el voto mayoritario de sus integrantes, confirmó dicha providencia (fs. 852).
Contra este pronunciamiento la asistencia letrada del Banco Central de la República Argentina interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria a fojas 884, dio lugar a la articulación de la presente queja.
Cabe poner de resalto que similar situación a la descripta se presenta con respecto al imputado Antonio Piedrafita (fs. 790/791). Sin embargo, la circunstancia de que no se haya agraviado el recurrente de esa situación en el memorial que luce a fojas 848/850 y en el remedio federal deducido impide abordar su tratamiento, sin que su tardía mención recién al deducir esta presentación directa pueda subsanar ese defecto. Corrobora lo expuesto, que tanto el temperamento adoptado en primera como en segunda instancia (fs. 810 y 842), así como los recursos de reposición y apelación interpuestos a fojas 808/9 y 830/2, se refieren exclusivamente a la providencia de fojas 788 vinculada con el reclamo del aludido Curiel.
—I-
En su escrito de fojas 24/38, el recurrente refiere que la ley 19.359 asigna al Banco Central de la República Argentina funciones como autoridad de aplicación y preventora en la instrucción de los sumarios iniciados por presunta infracción al régimen de control de cambios arts. 5° y 8). Por lo tanto, sostiene que la condena al pago de los intereses resuelta de pleno derecho contra quien no revestía, estrictamente, la calidad de parte en el proceso, desconoce y controvierte lo dispuesto en aquella norma federal, en detrimento de las garantías constitucionales de defensa en juicio, debido proceso y propiedad (arts. 17 y 18 C.N.).
También atribuye arbitrariedad al fallo, al pronunciarse el tribunal de alzada inaudita parte sobre un aspecto que excedía el objeto del proceso pues, en su opinión, la actuación de los jueces en el caso debía ceñirse a lo dispuesto en el artículo 204 del Código de Procedimientos en Material Penal. Se agravia, además, del defecto de fundamentación normativa que advierte en el pronunciamiento impugnado, toda vez que la circunstancia a la que aluden los artículos 1078 y i
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:308
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