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Fallos: 322:2948 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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5) Que este Tribunal ha resuelto que la caducidad de la instancia sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar laindefinida prolongación delos juicios, peronoun artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o a prolongar las situaciones de conflicto (Fallos: 313:1156 y 319:1616 ) de manera que por ser dicho instituto un modo anormal de la terminación del proceso, su aplicación debe adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivoritualismo el criterioquela presidemás allá de su ámbito propio (Fallos: 297:10 ; 306:1693 y 319:1616 ).

6) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales invocadas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto, por lo que corresponde admitir el recurso intentado e invalidar la decisión apelada.

Por ello y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se decara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución de fs. 878. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal deorigen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.

JuLiIO S. NAZARENO (en disidencia) — Epuarno MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr — AUGUSTO César BeLLuscio (en disidencia) — Enrique SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BocciAno (en disidencia) — GuiLLERMo A. F. López — Gustavo A. Bosserr — AnoLro ROBERTO VÁzauez.


DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE
LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO César BeLLuscio DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BoGGIANO Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2948 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2948

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