a su cargola efectiva acreditación en dicha competencia, sí debía desplegar la conducta necesaria y diligente para que la inscripción llegase en término ante el Comité Organizador; que, por lotanto, su accionar debía apuntar a tal objetivo con la máxima diligencia, sobre todo teniendo en cuenta la situación de riesgo por encontrarse la sustitución de la atleta al filo del vencimiento del plazo; que por tal razón y frente al único medio por el que se hacía efectiva la anotación, debió asegurarse por vías fehacientes que el fax había sidorecibido sin que bastara con el comprobante que expedía el fax mandado el "OK" que, por otra parte, nunca había sido acompañado a pesar de haber sido archivado.
6) Quelos agravios del apelante suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada, pues no obstantereferirse a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas —como regla y por su naturaleza— al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no resulta óbice decisivo para abrir el recurso cuando en la construcción del fallo existen los vicios de autocontradicción y de examen fragmentario de prueba conducente, los que se erigen en definidas causales de arbitrariedad (confr. Fallos: 315:29 , entre otros).
7) Que dichos supuestos se configuran en el sub lite, ya que el a quo afirmó que"la obligación a cargo del Comité Olímpico Argentino de inscribir a la actora era una obligación de medios", para después concluir quelas autoridades del comité "no pudieron justificar... queel fax había sido recepcionado por el Comité Organizador de los Juegos Olímpicos a efectos de lograr la sustitución de la actora". Por consiguiente, asiste razón al apelante cuando señala que el a quo, por un lado calificóla obligación como de medios y, por el otro, fundamentóla condena en la falta de cumplimiento de un resultado.
8) Queala contradicción apuntada se suma la inadecuada valoración de documentos que consta a fs. 734. En dicha pieza el Director del Gabinete del Presidente del Consejo Superior de Deportes de España informó al Secretario de Deportes dela Nación Argentina textualmentequelasdicitud de"inscripción de la deportista Ana María Comaschi, en sustitución de Griselda María de los Angeles González, se comunicó al Comité Organizador de los Juegos Olímpicos y éste, a su vezala IAAF, el día 20-julio-1992, siendola fecha tope de inscripción para los Juegos Olímpicos del día 10 dejulio. Por lotanto, se desestimó la petición realizada al haber sido solicitada fuera de plazo. Asimismo, y en
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2952
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