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Fallos: 322:2949 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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42 2949 Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal se desestima esta presentación directa y seda por perdidoel depósito. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.

JuLIo S. NAZARENO — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO.
ANA MARIA COMASCHI v. COMITE OLIMPICO ARGENTINO y Otros RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

El recurso extraordinario contra la sentencia que condenó al Comité Olímpico Argentinoa indemnizar los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de no haber podido participar en los Juegos Olímpicos de Bar celona 92" es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicción.

Resulta autocontradictorio el pronunciamiento que afirmó que la obligación a cargo del Comité Olímpico Argentino de inscribir a la actora para participar en los Juegos Olímpicos de Barcelona 92' era una obligación de medios para después conduir que las autoridades no pudieron justificar que el fax había sido recepcionado por el Comité Organizador de los Juegos Olímpicos a efectos de lograr la sustitución de aquélla fundando así la condena en la falta de cumplimiento de un resultado (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Carlos S. Fayt).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia queno ponderó adecuadamente que el documento por el cual el Director de Gabinete del Presidente del Consejo Superior de Deportes de España informó al Secretario de Deportes de la Nación Argentina que la inscripción de la actora en sustitución de otra deportista se comunicó al Comité Organizador de los Juegos Olímpicos era una prueba conducenteparala solución del litigio (Disidencia delos Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Carlos S. Fayt).

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2949 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2949

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