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Fallos: 322:2942 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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12) Quela recurrente noha aportado, siquiera mínimamente, elemento que permita concluir que tal comportamiento desarrollado por las partes fuese una práctica constante y uniforme aceptada como derecho. En efecto, no se justifica que la aludida omisión en la que habrían incurrido ambos estados refleje la convicción del cumplimiento de una obligación internacional. La falta de redamo de la República Argentina no es de por sí suficiente, pues la reiteración invariablede ciertos actos puede responder a simples motivos de tradición, conveniencia o cortesía y no a conciencia de un deber jurídico (conf. Fallos:

317:1880 , en esp. consid. 7 art. 38 (1b) Estatuto de la Corte Internacional de Justicia; Columbian-Peruviam Asylum, |.C.J. Reports 1950, p. 276/277; Plataforma Continental del Mar del Norte, |.C.J. Reports 1969, p. 44; Rights of the United States in Marocco, |.C.J. Reports 1952, p. 200; Military and Paramilitary Activities in and Against Nicaragua, |.C.J. Reports 1986).

13) Que, finalmente, no es ocioso recordar, según ya lo consideró esta Corte en su anterior pronunciamiento en esta misma causa a fs. 150/166 (Fallos: 317:1880 ), que el cumplimiento delas obligaciones laborales y previsionales en modo alguno puede afectar el normal desenvolvimiento de una representación diplomática.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General sedeclara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada, con costas. Notifíquese y oportunamente, devuélvase.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez — Gustavo A.

Bossert — AnoLro Roserto VÁzauez.

VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

Que adhiero al voto mayoritario salvo en lo atinente a su considerando 5. Al respecto, entiendo que en el sub examine hay cuestión federal puesto que se halla en juego la inteligencia de la cláusula de

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2942 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2942

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