Por lo tanto, no obstante los términos utilizados por el a quo en el auto apelado, cabe la posibilidad legal que la República del Paraguay reclame nuevamente la extradición de Oviedo Silva, aunque ya debería ser introducida —siempre que no se considere que ello implique incorporar una obligación extracontractual con los recaudos formales que prevé el Tratado de Montevideo de 1889, sin que la suerte de estas actuaciones pueda perjudicar un eventual pedido en esas condiciones (conf. Fallos: 312:2324 , considerando 10, donde la Corte analizó una situación análoga con referencia a otro tratado).
Resulta oportuno consignar, que a los efectos del recurso ordinario de apelación, el criterio de calificación de sentencia definitiva es más severo que en el supuesto del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 306:1728 ; 308:1636 ; 310:1856 , entre muchos otros). Asimismo, ha resuelto V.E, que el recurso ordinario de apelación previsto por el artículo 24, inciso 6, ap. b), del decreto-ley 1285/58, sólo procede contra la sentencia que ponga fin al juicio o impida su continuación, sin que quepa hacer extensivas las excepciones admitidas en materia de recurso extraordinario (Fallos: 311:2545 y sus citas).
La vigencia de esas pautas jurisprudenciales no se ve enervada por la posterior sanción de la ley 24.767, toda vez que su artículo 33 remite expresamente a la misma normativa en que ellas se sustentan.
Descartada con lo hasta aquí desarrollado, tanto la existencia de sentencia definitiva cuanto la procedencia de la vía recursiva que fija el artículo 33 de la ley 24.767, cabe concluir que la elevación ordenada por el a quo resulta improcedente y que, por aplicación de los principios que fijan los artículos 29 y 30 de la ley 24.767 corresponde intervenir a la Cámara Federal de San Martín en la apelación deducida contra el auto de fojas 23.
—II-
Sin perjuicio de ello, para el supuesto que V.E. no comparta lo postulado en orden al tribunal competente e ingrese a la cuestión de fondo planteada por la magistrada recurrente, habré de expresar que, en mi opinión, los argumentos vertidos en el apartado anterior resultan igualmente válidos al respecto, más aún en atención al tiempo transcurrido desde que el juez federal ordenara el arresto provisorio del requerido (29 de marzo de 1999 —ver fs. 15-) y al plazo que establece el artículo 45 del Tratado de Montevideo de 1889.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2855
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