dicos de un negocio entre particulares, cuya dilucidación sólo incumbía al Poder Judicial de la Nación. De ese modo, le negó concretamente a la Inspección General de Justicia el ejercicio de sus facultades disciplinarias ante lo que consideró —no sólo una agresión a derechos privados- sino una irregularidad del sistema de ahorro.
— II Considero que deben prosperar los agravios de la recurrente, referidos a que el tribunal a quo calificó el acto administrativo de contralor del organismo, como de naturaleza jurisdiccional, atento lo ya resuelto por V.E. en la causa "Plan Rombo S.A. s/ denuncia por Liliana Insaurralde" el 7 de mayo del corriente año (P. 227. XXXIII).
Agrego que la interpretación rigurosa que realiza la Sala con sustento en principios, venerables, vinculados a la división de poderes y la supuesta vulneración de la distribución constitucional de incumbencias estatales, prescinde de considerar la específica función económico-social que desempeña el organismo de control administrativo.
Uno de los roles que está llamado a cumplir es atender a las denuncias de particulares que promuevan el ejercicio de sus funciones de fiscalización (art. 6? inciso c, ley 22.315), para lo cual tiene la facultad de declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos los actos sometidos a su fiscalización, cuando sean contrarios a la ley, al estatuto o los reglamentos (art. 6", inc. f, ley cit.). El control judicial posterior —previsto por el art. 16 de la ley 22.315 salvaguarda las garantías del afectado, incluso si éste entendiera que el acto administrativo se inmiscuyó en materias reservadas a la actividad jurisdiccional.
Este sistema tiende a atemperar la gran desigualdad existente entre las entidades administradoras y los sujetos que le han confiado sus ahorros con el fin de adquirir un automotor en pequeñas cuotas pagaderas durante varios años. Difícilmente estos individuos estén en condiciones de contratar un abogado, para obtener la restitución de importes reducidos, al tratarse de una alternativa antieconómica para cualquiera. Si esta situación objetiva y real no fuera atendida por el Estado a la postre, se crearía un beneficio indebido para la parte dominante de la negociación, porque los conflictos patrimoniales se resolverían en un desmedro de los derechos del contratante débil, quien habrá visto frustrada la expectativa de adquirir un bien
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2850
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