conclusión a que se arribe, habrá de ingresarse al análisis de la impugnación interpuesta.
Como primera observación, se advierte en el auto de fojas 28 una inconsecuencia que obedece a que, al conceder el recurso, se hizo aplicación del régimen que establece el Código Procesal Penal de la Nación y, al disponer la elevación de los autos, del sistema de excepción que prevé la ley de Cooperación Internacional en Materia Penal N° 24.767.
Y esa situación se ha plasmado, en virtud de que el precedente de la Cámara Federal de San Martín —Sala II- en que se fundó el juez federal, fue dictado en un proceso de extradición que, a diferencia del sub examine, había llegado a esa instancia por apelación contra la sentencia definitiva dictada, es decir, se había verificado el requisito que fija el artículo 33 de aquella norma en función del artículo 24, inciso 6?, apartado b), del decreto-ley 1285/58 para la intervención de V.E.. No está demás recordar, que este último precepto establece que la Corte Suprema de Justicia conocerá por apelación ordinaria de las sentencias definitivas... en los siguientes casos: ... b) extradición de criminales reclamados por países extranjeros.
En tal contexto, cabe observar que el estado de este proceso difiere de aquél que el legislador ha fijado para la intervención del Alto Tribunal, pues la resolución apelada en modo alguno puede ser considerada la sentencia definitiva del caso.
En efecto, al margen de los aspectos de trámite decididos en sus apartados I y II, en el dispositivo III se ordenó el archivo de estas actuaciones por tornarse abstracta la cuestión, con invocación de los artículos 16, 23 y concordantes del acuerdo internacional aplicable.
Pero para determinar el real alcance de esa resolución, debe ponderarse especialmente que estas actuaciones perseguían el arresto preventivo del requerido (ver fs. 15).
En estas condiciones, habida cuenta que el mencionado instrumento, a diferencia de otros similares, no regula el procedimiento a seguir cuando el pedido de extradición fuera introducido una vez agotado el término fijado por su artículo 45 para la detención cautelar, cabe acudir al artículo 50 de la ley 24.767 que, ante ese silencio, resulta de aplicación subsidiaria (conf. su art. 2°). Esta norma establece en su último párrafo, que, una vez vencido el plazo del arresto provisorio, sólo procede la detención por razón del mismo delito siempre que se reciba un formal pedido de extradición.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2854
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